REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-8604-09
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: DARIALYS JOSEFINA GOMEZ CUMARE.
ABOGADA ASISTENTE: MARIESTHER FUENTES, Defensora Pública Sexta Encargada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: KENDRY FELIPE CALLES CORDONES.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA ELY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 4 meses de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana, DARIALYS JOSEFINA GOMEZ CUMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.007.335, antes identificada, asistida por el Abogado en ejercicio YIRAIDA FEBRES, antes identificada, a los fines de interponer demanda de obligación de manutención, en contra del ciudadano KENDRY FELIPE CALLES CORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.660.409, a favor de su hija alegando que desde el momento de su separación el ciudadano, antes identificado, ha incumplido con la obligación de manutención, respecto a su hijo, es decir no ha cumplido con la obligación que tiene como padre, de cubrir las necesidades básicas de su hijo.
Por las razones expuestas, es que acude para demandar como en efecto demanda al ciudadano KENDRY FELIPE CALLES CORDONES, para que convenga en cancelar una pensión de manutención adecuada para su hijo, ya identificado, y en caso contrario, sea condenado por el Tribunal.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a este Juez Unipersonal No. 1, admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal d ejusdem. Consta en auto la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 06 de mayo de 2009 y la citación del demandado de fecha 10 de junio de 2009.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos, DARIALYS JOSEFINA GOMEZ CUMARE y KENDRY FELIPE CALLES CORDONES, antes identificados, asistidos por los abogados MARIESTHER FUENTES y ZOILA MEDINA DE CARDOZO, la primera Defensora Pública Sexta Encargada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el segundo abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.083.306, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha 16 de junio de 2009, día fijado por el Tribunal para celebrar la audiencia de conciliación, en el cual ambas partes realizaron un convenimiento a favor del niño de autos, relacionado con todo lo relativo al Juicio de Obligación de Manutención que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano KENDRY FELIPE CALLES CORDONES, se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin, de la siguiente manera Doscientos Bolívares (Bs.200,00) quincenal.
SEGUNDO: El padre se compromete a que trimestralmente le suministrará a la progenitora Doscientos Bolívares (Bs.200,oo), a los fines de garantizarle al niño ropa para uso diario.
TERCERO: El padre se compromete a suministrarle los medicamentos cuando el niño lo amerite.
CUARTO: Las cantidades antes indicadas podrán ser revisadas de acuerdo se incremente la capacidad económica del progenitor.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por los ciudadanos KENDRY FELIPE CALLES CORDONES y DARIALYS JOSEFINA GOMEZ CUMARE, en fecha 16 de junio de 2009, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por niños, niñas y adolescentes”
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el allanamiento realizado por la parte demandada.
PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para la apertura de la cuenta de ahorros a favor del niño de autos se ordena oficiar al Banco Occidental de Descuento (BOD) bajo el No.1384-09.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada, por Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Profesional Unipersonal No. 1

Abog. Esp. Carlos Luis Morales García El Secretario Suplente

Abog. Omar Saavedra Machado
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 am) se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.799 -09.-
El Secretario Suplente

Abog. Omar Saavedra Machado
CLMG/wl.-
EXP: 1U-8604-09.-