República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8577-09
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE ANTONIO MARCANO MARCANO
ABOGADO ASISTENTE: TARQUINO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.920.
PARTE DEMANDADA: FRANCY VANESSA DE FLORIO VALERO
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO MARCANO MARCANO, ISABEL VIRGINIA MARCANO BOADA y ENDREINA ALEJANDRA MARCANO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.809.304, 7.669.154 y 15.319.135, respectivamente, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, , para solicitar la FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana FRANCY VANESSA DE FLORIO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.046.036, y del mismo domicilio o y a favor de la niña de autos.
Manifestaron los solicitantes que la referida ciudadana no les permite ejercer la convivencia familiar que por derecho les corresponde, tal como se encuentra contemplado en el artículo 385, 386 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicitan se les sea fijado el régimen de convivencia familiar.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la solicitud en fecha 20 de abril de 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose citar a la parte demandada, y notificar a la representación fiscal. Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 7/05/09.
En fecha 14/05/09 se agrega a las actas del presente expediente el despacho de comisión de citación de la parte demandada, quien fue citada en fecha 28/04/2009.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, la ciudadana ENRIQUE ANTONIO MARCANO MARCANO, asistido por los abogados en ejercicio MARIA TELLES y TARQUINO VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.977 y 132.920, respectivamente, y FRANCY VANESSA DE FLORIO VALERO, asistida por la abogada en ejercicio LIGIA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.833, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al régimen de convivencia familiar que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO: La niña antes identificada compartirá con su progenitor los días sábados en los cuales la progenitora se encuentre laborando, en tal sentido la retirara del hogar materno a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y la regresara el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), esto será en forma alternada. En la temporada de carnaval y semana mayor será en forma alternada, previo acuerdo de los padres. Para el año 2.010 la niña pasara el carnaval con el progenitor, siempre por acuerdo entre las partes y tomando en consideración el interés superior de la niña.
SEGUNDO: En época navideña serán compartidas y alternadas entre ambos progenitores, por lo que la niña compartirá con su progenitora veinticinco (25) de diciembre y treinta y uno (31) de diciembre y con el progenitor el veinticuatro (24) de diciembre y primero (1) de enero.
TERCERO: En relación a las vacaciones escolares las mismas serán compartidas entre ambos progenitores, en este sentido la niña compartirá una semana con el progenitor y la otra con la progenitora y así sucesivamente, siempre por acuerdo entre los padres.
CUARTO: El día del cumpleaños de la niña será de mutuo acuerdo entre los padres. El día del padre la niña lo pasará con el progenitor y el día de la madre con la progenitora.
QUINTO: Ambas firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

En fecha quince (15) de junio de 2009, el abogado TARQUINO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.920, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE ANTONIO MARCANO MARCANO, plenamente identificado en actas y la ciudadana FRANCY VANESSA DE FLORIO VALERO, asistida por la abogada en ejercicio LIGIA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.833, comparecieron por ante este Tribunal a los fines de celebrar un convenimiento relacionado con la obligación de manutención a favor de su hija la niña de autos, bajo los siguientes términos:

A partir del primero (1) de julio de 2009, el ciudadano ENRIQUE ANTONIO MARCANO MARCANO, se compromete a cumplir con la obligación de manutención de la siguiente manera:
PRIMERO: Con dinero comprometiéndose a suministrar la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, en cuanto a la obligación de manutención, la cual será entregada los primeros cinco (5) días de cada mes, también comprometiéndose a darle ajuste automático a la cantidad convenida, y luego del primer ajuste de la cantidad aquí convenida, tal cantidad deberá corresponder siempre no menos del veinte por ciento (20%) del salario mínimo, y cada vez que el salario mínimo aumente por decreto presidencial deberá efectuar el mencionado ajuste automático, estas cantidades de dinero que corresponden ser aportadas por el padre, serán depositados en la cuenta bancaria N° 0191-0095-21-1195-016412, Cuenta de Ahorro del Banco Nacional de Crédito, a nombre de FRANCY VANESSA DE FLORIO VALERO.
SEGUNDO: El pago de las mensualidades educativas donde estudie la niña lo pagara su madre.
TERCERO: El transporte de la niña será por cuenta de la madre de la niña.
CUARTO: Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y por la madre en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
QUINTO. Los gastos ocasionados con motivo del inicio de clases, tales como: útiles escolares y uniformes escolares, será por cuenta del padre y de la madre en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
SEXTO: Los gastos que se requieran con ocasión de las navidades y fin de año, tales como vestidos y estrenos para la niña, serán por cuenta del padre y de la madre en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
SEPTIMO: Los gastos necesarios tales como: tareas dirigidas, actividades culturales, recreación y deportes, serán cubiertos por el padre y por la madre en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
OCTAVO: Cualquier otro gasto necesario para la niña, será en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, pero siempre con el previo acuerdo entra las partes y en atención a las posibilidades económicas de los mismos.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

“Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

“Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

“Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

“Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2.009) y el quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la extensión del régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo relativo a la obligación de manutención de conformidad con el artículo 365 ejusdem.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2.009) y el quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

El Secretario Suplente,

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 792-09.-
El Secretario Suplente,

Abg. Omar Saavedra

CLMG/ychirinos
EXP. 1U-8577-09