República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 3005-09
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: YUNEXI DEL CARMEN PINEDA y JUAN RAMON ACOSTA
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ABOGADA ASISTENTE: MARIELA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 84.380.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), los ciudadanos YUNEXI DEL CARMEN PINEDA y JUAN RAMON ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.453.453 y V- 3.116.150, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio MARIELA VELASQUEZ, antes identificada, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha seis (6) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 196; que desde el día dos (2) de febrero de mil novecientos noventa (1.990), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon cuatro (4) hijos, antes identificados. Fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Nueva Rosa, Calle Venezuela, Casa N° 94, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2.009), lo siguiente: “…de la revisión practicada a las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal que el adolescente de autos nació en fecha 24/08/91 y los solicitantes manifestaron haberse separado el dos (2) de febrero de 1.990; evidenciándose que no se cumple con el requisito previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, con respecto a la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de cinco años”.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la declaración de la separación de hecho de los cónyuges dos (2) de febrero de 1.990 y la fecha de nacimiento del adolescente de autos, fue en fecha veinticuatro (24) de agosto de 1.991, por lo cual no se configura la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, hizo oposición a la solicitud, por cuanto los solicitantes manifestaron haberse separado en fecha dos (2) de febrero de 1.990, teniendo un hijo posterior a la misma, es decir, el veinticuatro (24) de agosto de 1.991, evidenciándose que hasta la presente fecha no se han cumplido cinco (5) años. En consecuencia, se considera que no se han cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada es improcedente. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YUNEXI DEL CARMEN PINEDA y JUAN RAMON ACOSTA, suficientemente identificados.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil nueve (2.009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

El Secretario Suplente,

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 195-09.

El Secretario Suplente.



CLMG/ ychirinos*
Exp. Sol. 3005-09