República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-8445-09
CAUSA: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: ANGEL DAVID ROJAS TOYO
ABOGADO ASISTENTE: HENRY ALVARADO LABRADOR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.012
DEMANDADA: MASSIEL DEL CARMEN NAVARRO GUTIERREZ
HIJA: ************* de 7 años de edad.

PARTE NARRATIVA
En fecha 10 de febrero de 2009 se recibió por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano ANGEL DAVID ROJAS TOYO, titular de la cédula de identidad Nº 12.863.711, debidamente asistido por HENRY ALVARADO LABRADOR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.012, en contra de la ciudadana MASSIEL DEL CARMEN NAVARRO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.023.815 y a favor de su hija ************, alegando que de su unión matrimonial con la prenombrada ciudadana procreó a la prenombrada niña, a favor de quien ofreció la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención; cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) para la época de sus vacaciones; mil bolívares (Bs.1000,oo) para época navideña y fin de año mas el regalo de navidad y respecto a los gastos de salud, la niña goza de beneficios médicos que la empresa PDVSA le brinda.
En fecha 02 de marzo de 2009 se admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenando la comparecencia de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 11 de marzo de 2009.
En fecha 25 de mayo de 2009, se perfeccionó la citación de la demandada, ciudadana MASSIEL DEL CARMEN NAVARRO GUTIERREZ, mediante diligencia.
En fecha 28 de mayo de 2009, siendo la oportunidad para la realización del acto conciliatorio, se dejó expresa constancia que asistió la parte actora y su abogado asistente.
En esta misma fecha, a las tres y veintiséis minutos de la tarde (3:26 pm) siendo la oportunidad legal para llevar a efecto la contestación de la demanda, la ciudadana MASSIEL DEL CARMEN NAVARRO GUTIERREZ, opuso la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
En fecha 02 de junio de 2009, el ciudadano ANGEL DAVID ROJAS TOYO presentó diligencia en la cual se opone a la cuestión previa.
PARTE MOTIVA
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
Artículo 346 CPC: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
9º La cosa juzgada.
(…)
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.
Artículo 351 CPC: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 516 LOPNA. Comparecencia. El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva. (Subrayado de este Tribunal)
La parte demandada alegó la referida cuestión previa y a tales efectos señaló:
“…En fecha 10 de julio de 2008, el ciudadano ANGEL ROJAS y mi persona suscribimos convenimiento po9r ante la Defensoria Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debidamente homologado por este Órgano Jurisdiccional, de lo cual consta copia certificada que consigno bajo la letra “A”…”
“…A todo evento, es preciso resaltar, que el convenimiento suscrito y homologado obtuvo el carácter de cosa juzgada, en este caso material, pudiendo cambiarse solo bajo la circunstancia ut supra transcrita, es decir siempre y cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales fue dictada la decisión; vale destacar que en los medios de autocomposición procesal como en este caso lo es el convenimiento priva la voluntad de las partes, obviamente si las partes adquieren un compromiso y mas aun accionan el aparato jurisdiccional para hacerlo ley entre ellas mal pueden después retractarse si las circunstancias son las mismas que al principio, y mas aun en esta materia tan especial que tutela los derechos de niños, niñas y adolescentes y especifica el medio por el cual pudiera afectarse el carácter de cosa juzgada de una decisión en materia de obligación de manutención, es decir, solo a través de la Revisión del Convenimiento por Aumento o Disminución ( siempre y cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales fue dictada la decisión ) y no como erróneamente el ciudadano ANGEL ROJAS pretende…”
…”
De igual manera en fecha 02 de junio de 2009, la parte demandante se opuso a la cuestión previa opuesta, alegando en líneas generales lo siguiente:
“…este Tribunal se sirva desestimar el pedimento de la ciudadana MASSIEL NAVARRO que hiciere mediante escrito presentado en fecha 28/05/2009, en cuanto a la cuestión previa opuesta…”
“En tal virtud, del expediente se desprende que la ciudadana MASSIEL NAVARRO no compareció con toda la intención a la audiencia de conciliación fijada por el Tribunal, en consecuencia era en esa oportunidad que debió presentar todas las defensas y excepciones…”

La parte actora fundamentó su escrito con el artículo 516 de la Ley Especial.

De lo anteriormente mencionado, este Tribunal constata que en las copias certificadas agregadas al presente expediente en fecha 03 de junio de 2009 se puede verificar que en efecto el Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el expediente 1U-7945-08, en fecha 22 de septiembre de 2008, declaró: ”Aprobado y Homologado el convenimiento suscrito por las partes en fecha 10 de julio de 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme”.
Por lo que este Juzgador establece que es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya resuelta por una Sentencia o convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, tal es el caso del supuesto contenido en el artículo 523 de la LOPNA, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro. Así se Declara.
Ahora bien, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que el objeto esencial de las cuestiones previas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.
La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Material y Formal. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica. Así se declara.
Asimismo el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 351:
“ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
Ahora bien, visto el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, y luego de un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 1U-8445-09, donde la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal noveno 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a la parte actora la ley le concede un lapso de cinco (05) días de despacho para contradecirla, haciendo esta, uso de la misma, se procede ope legis a la apertura del lapso o articulación probatoria de ocho (8) días para que ambas partes fundamentaran sin necesidad de decreto o providencia alguna del Juez, sus dichos a través de cualquier medio idóneo. Se deja expresa constancia que solo la parte demandada ciudadana MASSIEL DEL CARMEN NAVARRO GUTIERREZ consignó medio de prueba, en este caso idóneo e indubitable para decidir respecto a la procedencia de la presente cuestión previa.
En este sentido, considerando la situación planteada y realizado como fue el análisis de las actas procesales, conforme a la doctrina y legislación patria vigente, este Juzgador considera procedente en derecho la cuestión previa alegada.
Respecto a las pruebas promovidas por el actor ANGEL DAVID ROJAS TOYO, en el juicio incoado por el, en contra de la ciudadana MASSIEL DEL CARMEN NAVARRO GUTIERREZ este Tribunal, las desecha pues las mismas versan en cuanto al juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y dadas las circunstancias este queda sin efectos en virtud que la cuestión planteada ha prosperado en derecho. Así se Establece.
A todo evento, resulta indispensable para este Juzgador, en aras de garantizar la economía procesal, simplificación de trámites y una tutela judicial efectiva orientada en esta ocasión a garantizar el interés superior de la niña ********************, ordenar la entrega de las cantidades de dinero depositadas en el presente expediente, a su representante la ciudadana MASSIEL DEL CARMEN NAVARRO GUTIERREZ, por concepto de adelanto de pensiones atrasadas en el Expediente 1U-7945-08, por el que fue alegado la presente cuestión previa, en virtud que el mismo fue homologado y en los actuales momentos se encuentra en fase de ejecución forzosa por el incumplimiento del ciudadano ANGEL DAVID ROJAS TOYO. Así se Establece.




PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinales 9º del Código de Procedimiento Civil, invocada por la ciudadana MASSIEL DEL CARMEN NAVARRO GUTIERREZ en el juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que intentara en su contra el ciudadano ANGEL DAVID ROJAS TOYO a favor de su hija ****************.
b) QUEDA DESECHADA la presente demanda y extinguido el presente proceso de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentado por el ciudadano ANGEL DAVID ROJAS TOYO en contra de la ciudadana MASSIEL DEL CARMEN NAVARRO GUTIERREZ a favor de su hija.
Para realizar la entrega de las cantidades de dinero depositadas en el presente expediente a favor de la niña *****************, a su representante la ciudadana MASSIEL DEL CARMEN NAVARRO GUTIERREZ, se ordena oficiar a la entidad bancaria Banfoandes bajo el Nº 629-09.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los 25 días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio,


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

El Secretario Suplente,

Abg. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha siendo las 9:10 am, se publicó el presente fallo bajo el Nº 785-09 el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.
El Secretario Suplente,
Abg. OMAR SAAVEDRA

Exp.: 1U-8445-09
CLMG/cffr