República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8508-09
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: AURA ELISA DELGADO PIÑA
ABOGADA ASISTENTE: KARINA BOSCAN
PARTE DEMANDADA: EVARISTO ANTONIO ARRIETA CORDOVA
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana AURA ELISA DELGADO PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.582.982, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada KARINA BOSCAN, Defensora Publica Segunda adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano EVARISTO ANTONIO ARRIETA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.598.130, del mismo domicilio, a favor de la niña de autos.
La referida ciudadana manifestó que desde el momento que se separo del ciudadano EVARISTO ANTONIO ARRIETA CORDOVA, el mismo ha incumplido con la obligación de manutención respecto a su hija, es decir, que no ha cumplido con la obligación que tiene como padre de cubrir las necesidades básicas de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por las razones expuestas es que viene a demandar como en efecto lo hace, al referido ciudadano para que convenga en cancelar una pensión de alimentos adecuada para su hija y en caso contrario, sea condenado por el Tribunal.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 23 de marzo de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 31 de marzo de 2.009. En fecha 9/6/09 el Alguacil Natural de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos AURA ELISA DELGADO PIÑA, asistida por la abogada KARINA BOSCAN, Defensora Publica Segunda adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, y EVARISTO ANTONIO ARRIETA CORDOVA, asistido por el Abogado en ejercicio DICKSON TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.193, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano EVARISTO ANTONIO ARRIETA CORDOVA, depositará la cantidad de doscientos bolívares (Bs. F 200,00) mensual, a razón de cien bolívares (Bs. 100,00) los quince y último de cada mes, por concepto de obligación de manutención, en una cuenta de ahorros que se aperturara en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, sucursal Cabimas a nombre de la ciudadana AURA ELISA DELGADO PIÑA y a favor de la niña de autos. Cantidad esta que no será limitativa por parte del progenitor. En tal sentido se ordena oficiar a la referida entidad bancaria.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos que se ocasionen aportando un cincuenta por ciento (50%) cada uno, más el juguete respectivo.
TERCERO: El ciudadano EVARISTO ANTONIO ARRIETA CORDOVA se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares y los uniformes serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores.
CUARTO: En relación al derecho a la salud de la niña de autos, los gastos derivados de consultas y medicamentos serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
QUINTO: Las partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento:
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en quince (15) de junio de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar lo acordado por las partes se ordena oficiar a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, bajo el N° 1348-09.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria Accidental


Abg. Yajaira Chirinos Montero

En la misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 782-09.-
La Secretaria Accidental


Abg. Yajaira Chirinos Montero



CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-8508-09