República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
- Juez Unipersonal Nº 1-

EXPEDIENTE: 1U-7297-07
MOTIVO: REIVINDICACION
PARTE DEMANDANTE: LILIANA DEL VALLE NAVA ORTIZ.
ABOGADOS APODERADOS: DIANA E. REVEROL SUAREZ y ALEXANDRA J. QUINTANILLO R, inscritas en el Inpreabogado bajo los No.19.485 y 132.885, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAMONA DEL CARMEN GOMEZ y ANGELA DE LA CHIQUINQUIRA DOMINGUEZ.
HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, de 15 y 10 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana LILIANA DEL VALLE NAVA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.329.488, domiciliada el Municipio Valmore Rodríguez, asistida por la Abogada en ejercicio DIANA REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.19.485, a los fines de interponer demanda de reivindicación en contra de las ciudadanas RAMONA DEL CARMEN GOMEZ y ANGELA DE LA CHIQUINQUIRA DOMINGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.9.053.481 y 6.567.197, respectivamente, en representación de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, manifestando que sus representados son dueños de un inmueble ubicado en la avenida 72, de la población de Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, el antes descrito inmueble les pertenece a sus representados por haberlo adquirido por documento público por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 29 de agosto de 2006, quedando anotado bajo el No.23, tomo:80 de los libros respectivos.
Ahora bien, es el caso que la mencionada vivienda se encuentra ocupada ilegítimamente por las ciudadanas RAMONA DEL CARMEN GOMEZ y ANGELA DE LA CHIQUINQUIRA DOMINGUEZ de DOMINGUEZ, antes identificadas, quienes sin autorización alguna de mis representados reside la segunda de ellas con su familia autorizada por la primera de las nombradas, tal como se evidencia de la inspección judicial practicada en el sitio por el Tribunal del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia. No mediando entre las partes, verbigracia entre las ciudadanas RAMONA DEL CARMEN GOMEZ y ANGELA DE LA CHIQUINQUIRA DOMINGUEZ y mis representados, ningún tipo de relación jurídica previamente establecida, como por ejemplo, un contrato de comodato, arrendamiento, de opción a compra, de compra venta de donación, de cesión, de ninguna naturaleza, ni a titulo gratuito ni a titulo oneroso, nada que justifique el uso, goce, disfrute y posesión que hacen las ciudadanas del inmueble propiedad de su representados.
El inmueble objeto del litigio está constituido por una casa de habitación construida con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, ventanas de hierro y vidrio, puertas de hierro y de madera con rejas, constante de porche, sala, comedor, cocina, tres (03) cuartos o dormitorios, dos (02) baños, lavandería, garage, deposito y un (01) local destinado para bodega dicho inmueble mide sesenta y cinco metros (65 mts) de largo por veinticinco metros (25 mts) de ancho, comprendida dentro de los siguientes linderos. NORTE: Linda con mejoras propiedad de Rodolfo Chirinos; SUR: Linda con propiedad de Erlinda de Lugo; ESTE: Linda con terreno desocupado; y OESTE: Linda con vía pública, avenida 72.
Por lo antes expuesto es que acude para demandar como en efecto demanda a las ciudadanas RAMONA DEL CARMEN GOMEZ y ANGELA DE LA CHIQUINQUIRA DOMINGUEZ, anteriormente identificada, para que convenga o en su defecto sean obligadas por éste tribunal a restituirle a sus representados el inmueble mencionado, libre de bienes y de personas, a entregarlo en buenas condiciones de limpieza, mantenimiento y conservación, con sus frutos, rentas, adherencias y pertenencias. Fundamenta la acción reivindicatoria, en el artículo 548 del Código Civil vigente.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 11 de octubre de 2007, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 11 de febrero de 2008, por medio de auto el tribunal repuso la causa al estado de la admisión de la demanda y ordenó a la parte actora a corregir el libelo de la demanda, indicando los medios probatorios. En fecha 03 de marzo de 2008, la parte actora cumplió con lo ordenado mediante auto de fecha 11 de febrero de 2008 y como medios probatorios indicó: a) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de la demandante, b) Documento autenticado por ante la notaría Publica Primera de Ciudad Ojeda de fecha 29 de agosto de 2006, c) Documento de solvencia catastral emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; d) Inspección judicial realizada en el inmueble objeto del litigio por ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez, e) Informe médico resumen clínico del niño de autos, f) Testimonial jurada de las ciudadanas IRAIMA DE JESUS RODRIGUEZ ROJAS, MILEIDA DEL VALLE CARRUCI QUINTERO, YOLISNEY DEL VALLE PIÑA QUERALES, ARELIS DEL VALLE DOMINGUEZ RIVERO, ROMELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, YURAIMA DEL CARMEN ROJAS y ANDREINA DEL CARMEN DOMINGUEZ RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nos.7.864.848, 7.858.362, 15.159.242, 16.832.221, 5.923.406, 17.333.046 y 16.304.627, respectivamente.
En fecha 10 de marzo de 2008, se admitió la reforma de la demanda y en fecha 18 de marzo del 2008 se amplió el auto dictado por el tribunal en fecha 10 de marzo de 2008, en consecuencia se ordena ampliar el mismo, asimismo ordenó notificar a la Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, y la citación de las ciudadanas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 26 de marzo de 2008.
En fecha 15 de abril de 2008, la demandada RAMONA DEL CARMEN GOMEZ, antes identificada, otorgó poder apud-acta a las abogadas Darella González Reverol y José Gregorio Bracho, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.40.750. y 47.853, respectivamente.
La demandante otorgó poder apud-acta a las abogadas Diana Reverol y Maritza Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.19.485 y 38.197, respectivamente
En fecha 16 de mayo de 2008, se configuró la citación de la ciudadana co- demandada ANGELA DE LA CHIQUINQUIRA DOMINGUEZ, realizada por el alguacil del Tribunal comisionado para la práctica de la misma.
En fecha 27 de mayo de 2008 la apoderada judicial de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN GOMEZ, co-demandada en el presente proceso abogada Darella González Reverol, antes identificada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 03 de marzo de 2008, el abogado apoderado judicial de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN GOMEZ, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron declaradas inadmisibles por resultar extemporáneas.
El día 31 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante abogada Diana Reverol, inscrita en el inpreabogado bajo el No.19.485, solicitó mediante diligencia la fijación del acto oral de pruebas.
En fecha 06 de agosto de 2008, el tribunal fijó oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil siguiente de despacho, a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha 29 de septiembre de 2008, la parte actora ciudadana LILIANA DEL VALLE NAVA ORTIZ, asistida por la abogada ALEXANDRA J. QUINTANILLO R, antes identificada, otorgó poder apud-acta a la misma y tácitamente se dio por notificada del auto de fecha 06 de agosto de 2008.
En fecha 13 de octubre de 2008, el Alguacil Omar Saavedra Machado, consignó notificación del auto de fecha 06 de agosto de 2008, debidamente firmada por el abogado José Gregorio Bracho, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN GOMEZ. En esa misma fecha el referido Alguacil consignó boleta de la notificación efectivamente realizada a la ciudadana ANGELA DE LA CHIQUINQUIRA DOMINGUEZ, quien se negó a firmar la misma una vez le impuso el motivo de su visita y le comunicó que quedaba legalmente notificada.
En fecha 17 de noviembre de 2008, se ordenó reponer la causa al estado de llevarse a cabo el acto oral de pruebas.
En fecha 22 de abril de 2009, el Alguacil Omar Saavedra Machado, consignó notificación de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN GOMEZ, debidamente firmada por su apoderado judicial abogado José Gregorio Bracho, antes identificado, en fecha 18 de mayo de 2009 se agregó la notificación de la ciudadana ANGELA DE LA CHIQUINQUIRA DOMINGUEZ, practicada por el Alguacil del Tribunal comisionado, quien manifestó que la referida ciudadana se negó a firmar la boleta de notificación limitándose solo a recibir la misma.
En fecha 18 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora abogada ALEXANDRA J. QUINTANILLO R. se dio por notificada del acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 11 de junio de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por este Juez Unipersonal No. 1, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, se dejó constancia que asistió la parte demandante ciudadana LILIANA DEL VALLE NAVA ORTIZ, con sus apoderadas judiciales abogadas DIANA E. REVEROL SUAREZ y ALEXANDRA J. QUINTANILLO R, antes identificadas, y tres (3) de las testigos promovidas.
PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
 Mérito favorable que se desprende de las actas procesales, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.
 Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de la demandante, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Ciudad Ojeda de fecha 29 de agosto de 2006, del referido documento se constata que el ciudadano CARLOS MARIA AGUILAR NAVA, actuando en representación de sus hijos declaró que fomentó unas mejoras o bienhechurías, las cuales se encuentran edificadas sobre una parcela de terreno propiedad de la municipalidad, ubicada en la avenida 72 de la población de Bachaquero, jurisdicción del municipio Valmore Rodríguez, al referido documento este juzgador le resta eficacia jurídica, por cuanto el articulo 548 de la ley sustantiva civil consagra la Actio Rei Vindicatio, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes..” (omissis). Tal Acción, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho. Por lo tanto, es importante señalar que la demandante es la que debió establecer la realidad de su derecho de propiedad, cuestión ésta que se encuentra ausente en las actas procesales, por tener la posesión la co-demandada ANGELA DE LA CHIQUINQUIRA DOMINGUEZ, nada tiene que demandar; su adversaria, en cambio, es ella que reclama la restitución. Por lo que en definitiva, la demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen las demandadas, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el viejo 1.354 del Código Sustantivo.
En efecto, por la normativa, Up Supra transcrita, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Esta norma del artículo 1.354 del Código Civil, rejuvenecida por el artículo 506 del Código Adjetivo y tomada del artículo 133 de Proyecto Couture, acoge la antigua máxima romana: “imcumbit probatio qui dicet no qui negat”, al prescribir que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso “sub examine”, corresponde a la actora, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En conclusión esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario
Por lo antes expuesto, es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”. Subrayado del Juzgador”
Ahora bien, de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba u “Omnus Probandi” del derecho de propiedad sobre los bienes cuya Reivindicación se pretende, corresponde al actor, y así lo ha señalado nuestra reiterada jurisprudencia, citada por el Código Civil de Venezuela (Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Tomo XIX, Caracas, 1.994, Pág. 127), quien citando jurisprudencia de Ramírez Y Garay, ha expresado:
“…ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo que el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad.”
“…faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio…”.

Por lo antes expuesto constituiría un exceso jurisdiccional, el análisis del resto del acervo probatorio, puesto que la ley exige una documental pública registrada para acreditar el carácter de reivindicarte, sin lo cual sucumbe la acción y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION, intentada por la ciudadana LILIANA DEL VALLE NAVA ORTIZ en contra de las ciudadanas RAMONA DEL CARMEN GOMEZ y ANGELA DE LA CHIQUINQUIRA DOMINGUEZ, ya identificadas,
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Profesional Unipersonal Nº 1

Abg. Esp. Carlos Luis Morales García La Secretaria Accidental

Abg. Yajaira Chirinos

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 194-09.
La Secretaria Accidental

Abg. Yajaira Chirinos



CLMG/wl.-
EXP: 1U-7297-07.-