REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: SOL-1U-2403-08
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: JHOANNY MAGALIS OCANDO QUIROZ y HUGO CESAR VELASCO CALLEJAS.
ABOGADA ASISTENTE: AUXILIADORA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.29.004.
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, de 8, 6 y 3 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 29 de abril de 2008, los ciudadanos JHOANNY MAGALIS OCANDO QUIROZ y HUGO CESAR VELASCO CALLEJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.581.553 y 11.884.775, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio AUXILIADORA NAVA, antes identificada, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera del municipio autónomo Cabimas del estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 1999, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 95, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Cabimas del estado Zulia, y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon unos hijos llamados Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal No, 1, quien la admitió en fecha 05 de mayo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes
2.- Actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 08 de mayo de 2008.
4.- Escrito de la Representante del Ministerio Público de fecha 19 de mayo de 2008.
5.- Auto de fecha 22 de mayo de 2008, mediante el cual se ordenó a la parte solicitante a indicar cual de los progenitores asumirá la custodia de los niños VELASCO OCANDO.
6.- Diligencias de fecha 27 de mayo de 2008; suscritas por los ciudadanos KARIN ROSA GAMBOA CHIRINOS y GABRIEL FERNANDO MEDINA CHIRINOS.
7.- Poder apud-acta otorgado por la ciudadana JHOANNY MAGALIS OCANDO QUIROZ, a las abogadas en ejercicio ELSA OLAVES DE SUAREZ, MARIANELA GONZALEZ y MARY GODOY TERAN, antes identificada, en fecha 27 de abril de 2009.
8.- Diligencia de fecha 27 de abril de 2009; suscrita por la ciudadana JHOANNY MAGALIS OCANDO QUIROZ, antes identificada, asistida por la abogada ELSA OLAVES, antes identificada, en la cual intimó al ciudadano HUGO CESAR VELASCO CALLEJAS, para que cancele voluntariamente la cantidad adeudada, y en caso contrario sea obligado a ello por el tribunal.
9.- Auto de fecha 18 de mayo de 2009, mediante el cual se fijó oportunidad para audiencia de conciliación y se ordenó notificar a los ciudadanos JHOANNY MAGALIS OCANDO QUIROZ y HUGO CESAR VELASCO CALLEJAS.
10.- Acta de audiencia de conciliación de fecha 04 de junio de 2009, suscrita por los ciudadanos JHOANNY MAGALIS OCANDO QUIROZ y HUGO CESAR VELASCO CALLEJAS, asistidos por las abogadas ELSA CECILIA OLAVES y AIRA ESPINA GOTERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.23.641 y 28.477, respectivamente, mediante la cual manifestaron: PRIMERO: El ciudadano HUGO CESAR VELASCO CALLEJAS, se compromete a suministrar a la ciudadana JHOANNY MAGALIS OCANDO QUIROZ, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo), los cuales serán depositados en tres partes, es decir, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. F 3.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros No. 70170080060074848, en el lapso comprendido entre los días 8 y 12 de junio de 2009, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo), cuando se haga efectivo el pago del bono vacacional y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo), cuando se haga efectivo el pago de las utilidades del ciudadano HUGO CESAR VELASCO CALLEJAS, por parte de la empresa para la cual labora. SEGUNDO Ambas partes solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto ha transcurrido el lapso previsto en la ley y no ha habido reconciliación entre nosotros
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No, 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 05 de mayo de 2008 hasta el 04 de junio de 2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es el transcurso de más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, caso el cual se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: Los niños quedaran bajo la custodia de su progenitora ciudadana JHOANNY MAGALIS OCANDO QUIROZ.
SEGUNDO: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar para con sus hijos, compartiendo en el hogar que ocupen con su madre o llevándolos con él, los días miércoles en las horas comprendidas desde las seis de la tarde (6:00 pm) hasta las ocho de la noche (8:00 pm), y cada quince días podrá llevárselo al lugar de su residencia desde el día viernes a partir de las seis de la tarde (6:00 pm) hasta el día domingo a las seis de la tarde (6:00 pm) respetando sus horas de sueño y realización de sus deberes escolares.
TERCERO: Se fija como obligación de manutención del padre para con los hijos la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales, los cuales se depositaran en la cuenta de ahorros No. 70170080060074848 de Banfoandes. En época de vacaciones se fija la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) como pensión especial para el disfrute de las mismas y en época de Navidad la cantidad de mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo). En cuanto a los gastos médicos y de educación, tales como consultas, hospitalización, medicamentos, pago de escuela y útiles escolares, se encuentran cubiertos en la actualidad como beneficios que le brinda la empresa Petróleos de Venezuela, PDVSA, a los hijos de sus empleados, empresa para la cual presta sus servicios el padre de los niños, comprometiéndose a sufragar lo correspondiente al transporte escolar.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto la responsabilidad de crianza como atributo de la Patria Potestad, el régimen de convivencia familiar así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JHOANNY MAGALIS OCANDO QUIROZ y HUGO CESAR VELASCO CALLEJAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera del municipio autónomo Cabimas del estado Zulia el día 11 de diciembre de 1999, según acta No.95.-
c) En relacion a la custodia, así como tambien en lo relativo a la obligacion de manutencion y el regimen de convivencia familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda integramente por reproducido.
d) La HOMOLOGACION de los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dandole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 paragrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Profesional Unipersonal No. 1
Abog. Esp. Carlos Luis Morales García La Secretaria Accidental
Abog. Yajaira Chirinos
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am), se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.193-09.
La Secretaria Accidental
Abog. Yajaira Chirinos
CLMG/wl.-
EXP: SOL-1U-2403-08.-
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