REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: 1U-6816-07
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: ALDEMAR JOSE MOYA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.503.950.
ABOGADO ASISTENTE: PRIMITIVO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.70.302
PARTE DEMANDADA: ROSA MAIDEE DIAZ BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.833.263.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano ALDEMAR JOSE MOYA HERNANDEZ, antes identificadao, manifestando que de la unión matrimonial que mantuvo con la ciudadana ROSA MAIDEE DIAZ BARRERA, antes identificada, procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y que por problemas de pareja entre ambos, decidieron en Diciembre del año 1.998 de mutuo acuerdo, separarse y vivir cada cual por su lado.
También expone el ciudadano ALDEMAR JOSE MOYA HERNANDEZ, que a pesar de la separación, siempre ha mantenido buenas relaciones con sus hijos y como no ha querido que sufran penalidades y privaciones, y a fin de proporcionarles una vida normal fuera del alcance de cualquier tipo de sufrimiento o padecimiento que pueda ocasionar la falta de recursos económicos, es que propuso un OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION para con sus menores hijos antes mencionados.
Dicho Ofrecimiento consta de la siguiente manera: a) La cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) mensuales; b) Mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,oo) en ocasión de las actividades decembrinas más la mensualidad de ese mes que sumaría la cantidad de Mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo); c) El cien por ciento de los gastos de útiles escolares al comienzo de sus actividades; d) El cien por ciento de los gastos médicos y odontológicos ; e) Seguro de H.C.M dado por la empresa a sus trabajadores y familiares.
En otro orden de ideas, el citado demandante mencionó que la madre de sus hijos, la ciudadana ROSA MAIDEE DIAZ BARRERA, tiene buenos ingresos adicionales aparte del aportado por su persona ya que ejerce su profesión como Licenciada Bionalista y posee un laboratorio de su propiedad.
Señaló también, el ciudadano ALDEMAR JOSE MOYA HERNANDEZ que posee otras cargas familiares, ya que convive con la ciudadana KAREISY ESTRADA CARREÑO y con el hijo producto de esa relación de hecho ALDEMAR JESUS MOYA ESTRADA, así como también es el responsable de los gastos y manutención de sus padres EMETERIO MOYA y TEOTISTE HERNANDES de MOYA. Y que su sueldo neto, con sus respectivas deducciones es de ciento setenta y un bolívares con trescientos cuarenta y ocho céntimos (Bs. 171,348) semanal.
Por estas razones es que acude a este Juzgador para proponer el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, tomando en consideración sus cargas económicas, los ingresos de la madre de sus hijos, los gastos de manutención de sus progenitores y su sueldo neto.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 6816-07.
Consta en actas:
• Copia certificada de las actas de nacimiento de la niña y los adolescentes de autos.
• Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la parte actora.
• Copia certificada del acta de nacimiento del niño producto de la relación de hecho con la ciudadana KAREISY ESTRADA CARREÑO.
• Copia fotostática de la Carta de Confirmación de Beneficios expedida por la Empresa PDVSA.
• Copia fotostática de la Constancia de Dependencia Económica de los progenitores de la parte actora hacia éste, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Perez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Documento impreso de las cargas familiares del ciudadano ALDEMAR JOSE MOYA HERNANDEZ emanada del portal del SENIAT.
• Factura de pago por conceptos de matricula estudiantil de la adolescente DIANCA SANTA MARIA MOYA DIAZ, emitida por la Unidad Educativa Instituto Simón Bolívar.
• Documento original de Boletín Escolar de la niña GENESYS STHEPHANNY MOYA DIAZ, expedida por la Unidad Educativa Autónoma Campo Verde.
• Documento de Detalle de Sueldo y Salario del ciudadano ALDEMAR JOSE MOYA HERNANDEZ, emanado de la Empresa PDVSA.
• Auto de admisión de la causa de fecha 26 de abril de 2007.
• Notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 8 de mayo de 2007.
Se evidencia de las actas procesales, que desde que el día 20 de abril de 2007, no ha habido actuaciones de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la

pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”


Del estudio de las actas procesales, debe aclarar este Juzgador que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio.

Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

La autora Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de Jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, asentó:
“Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy acciónate solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia. Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención.
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiadas, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub. iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.
Pues bien, decretada la perención, la acciónate pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.
Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (sic)), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantiza de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuere así – la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual. En este sentido, se evidencia de las actas procesales, que desde que el día 20 de abril de 2007, no ha habido actuación de las partes en la presente causa, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por más de un año, en consecuencia, este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por el ciudadano ALDEMAR JOSE MOYA HERNANDEZ, en contra de la ciudadana ROSA MAIDEE DIAZ BARRERA a favor de sus hijos SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Publíquese. Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Profesional Unipersonal No.1

Abog. Esp. Carlos Luis Morales García
La Secretaria Accidental

Abog. Yajaira Chirinos

En la misma fecha siendo las 9:10am, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 769-09.
La Secretaria Accidental
Abog. Yajaira Chirinos
CLMG/dc.-
EXP: 1U-6816-07.