República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
EXPEDIENTE: Sol. 1U-3004-09
CAUSA: DIVORCIO 185 – A.
PARTES: NERIO JOSE NAVA SALAZAR y WENDY SUHEY CHIRINOS RAMOS
ABOGADO ASISTENTE: ZOILA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.178.
HIJOS: ******
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02 de junio de 2009, los ciudadanos NERIO JOSE NAVA SALAZAR y WENDY SUHEY CHIRINOS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.599.182 y 13.660.239 respectivamente asistidos por ZOILA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.178, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 1993, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 81; que desde el 31 de marzo de 2002 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos hijos, antes identificados. Fijaron en un inmueble ubicado en la urbanización Nueva Cabimas, calle 9, casa Nº 11, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el 4 de junio de 2009, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Este Juzgador considera preciso señalar el Principio de la Coparentalidad o Corresponsabilidad compartida a tenor de lo dispuesto en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señalan lo siguiente:
Art. 76. “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Art. 358. “Contenido de la responsabilidad de crianza. La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…..”.
Hechas estas consideraciones, advierte este Juzgador a los ciudadanos NERIO JOSE NAVA SALAZAR y WENDY SUHEY CHIRINOS RAMOS que la responsabilidad de crianza es un deber compartido e irrenunciable a favor de los hijos, aunado al hecho, que se desprende de lo acordado por las partes en la solicitud de divorcio, que corresponderá al progenitor ciudadano NERIO JOSE NAVA SALAZAR, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los hijos habidos en la relación matrimonial, todo ello de conformidad con el Principio de Corresponsabilidad antes indicado. La ciudadana WENDY SUHEY CHIRINOS RAMOS ya identificada, seguirá velando por el bienestar tanto económico, como moral y social de sus hijos.
En cuanto a la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, han convenido que la progenitora, la ciudadana WENDY SUHEY CHIRINOS RAMOS, podrá visitar a sus hijos en la dirección señalada o en la que señale en caso de cambio de domicilio, los fines de semana, en horario que no perturbe su descanso y siempre y cuando no intervenga con el horario escolar, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocara carnaval a la madre y semana santa al padre y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo pasará con navidad, año nuevo y día de reyes: el primer año pasará navidad con la madre y año nuevo y día de reyes con el padre, el segundo año
pasará navidad con el padre y año nuevo y día de reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la mitad con la madre y tomando en cuenta siempre la opinión de los mismos al respecto.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la obligación de manutención, debido a que desde su separación de hecho y hasta ahora sus hijos han permanecido bajo custodia de su progenitor, con quien están viviendo actualmente en la calle 9, sector 5, Nº 11, Nueva Cabimas, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual se compromete a seguir cubriendo en un cien por ciento (100%) todas lasa necesidades alimentarias e los niños como la ha venido haciendo hasta ahora, así como también la ciudadana WENDY SUHEY CHIRINOS RAMOS se compromete a colaborar con la manutención de sus hijos de acuerdo a su capacidad económica ya que no posee un trabajo estable.
En cuanto a educación, el progenitor se compromete a cubrir en un cien por ciento (100%) todo lo relativo a uniformes y útiles escolares que puedan necesitar. En época decembrina, para satisfacer las necesidades de ropa, calzado y juguete de los niños el progenitor se compromete a ir con ellos a comprarles lo que su capacidad económica le permita para así compartir madre e hijos. En cuanto a los gastos por asistencia médica y medicinas, señalan que los niños se encuentran cubiertos en un cien por ciento (100%) como beneficiarios, por el seguro que brinda la empresa ENELCO para la cual el progenitor presta sus servicios.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NERIO JOSE NAVA SALAZAR y WENDY SUHEY CHIRINOS RAMOS ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 1993, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 81, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 16 de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria Accidental,
Abg. Yajaira Chirinos Montero
En la misma fecha, siendo las 9:40 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 192-09.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Yajaira Chirinos Montero
CLMG/ cffr
Sol. 1U-3004-09
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