República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-8688-09
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: MEDINA MARIOTSY YUSELL Y HERNANDEZ LAGUNA REINALDO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.807.174 y 18.635.273, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos MEDINA MARIOTSY YUSELL Y HERNANDEZ LAGUNA REINALDO ANTONIO, antes identificados, asistidos por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, antes identificada, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el régimen de convivencia familiar a favor de los niños de autos, en fecha 27 de Mayo del 2009, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar este será de la siguiente manera: el progenitor ciudadano: REINALDO ANTONIO HERNANDEZ LAGUNA, podrá retirar a los niños del hogar materno los días miércoles y jueves, de cada semana a las doce (12:00m) horas del medio día, debiéndolos retornar a las siete (07:00pm) de la noche de los días ya identificados. Igualmente, cada quince (15) días, el progenitor podrá retirar a los niños del hogar materno todos los días sábados, debiéndolos retornar al día siguiente, vale decir, domingo a las nueve (09:00am) horas de la mañana. Así mismo el día de la madre y día del padre; así como el cumpleaños de cada progenitor los niños ya identificados compartirán con cada uno de éstos según le corresponda.
SEGUNDO: El padre compartirá con sus hijos los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero, y la progenitora compartirá con sus hijos los días veinticuatro (24) de diciembre y treinta y uno (31) de diciembre, comenzando a partir de este año; alternándose los años subsiguientes.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan, solicitan al Tribunal lo homologue y le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa, a este Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha 01 de Junio del 2009, dándole el curso de ley, asignándole el No. 8688-09. ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 04 de Junio del 2009.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia régimen de convivencia familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNA:
Atribuciones de la Defensa Pública
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 385° (LOPNNA):“Derecho de convivencia familiar”
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar”
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 27 de Mayo 2009, no son contrarios a los intereses de los niños, niñas y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo al régimen de convivencia familiar a artículo 386 ejusdem, el cual describe el contenido del régimen de convivencia familiar alegando que “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 27 de Mayo del 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del código de procedimiento civil, en concordancia con al articulo 1384 del código civil, y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada por el Juez Unipersonal Provisorio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días de Junio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria Accidental,
Abog. Yajaira Chirinos
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 am) de la mañana y se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 742-09
La Secretaria Accidental,
Abog. Yajaira Chirinos
MMDC/mm.-
EXP: 1U-8688-09
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