Sentencia Interlocutoria: Nº 740-09.-
Fecha: 16-06-2009.-
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: 1U-8748-09
MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.-
DEMANDANTE: JESICA ANAKARI GONZALEZ BERNAL.-
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL COY, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 133.016.
DEMANDADO: JOSÉ DE LOS SANTOS JIMENEZ MAVAREZ
PARTE NARRATIVA
Recibido del Órgano Distribuidor el juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA que este hiciera en fecha 8 de junio de 2009, seguido por JESICA ANAKARI GONZALEZ BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº 17.820.802, asistida por el abogado RAFAEL COY, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 133.016, en contra de JOSÉ DE LOS SANTOS JIMENEZ MAVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.016.277, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese.
PARTE MOTIVA:
I. DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
En cuanto a la admisión de dicha solicitud, es forzoso para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Para entrar a discurrir la procedencia o no de determinada pretensión es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad de dicha pretensión.
La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el Órgano Jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.
De lo anterior debemos deducir que para que una pretensión o solicitud sea procedente, previamente debe ser admisible, por lo tanto, como expone el autor Rafael Ortiz Ortiz:
“No todo lo admisible es procedente, pero todo lo procedente es admisible”.
En este sentido, el juicio de valor que hace el Órgano Jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del Juicio, por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley; y, en segundo lugar, si el Órgano Jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales (como el debido proceso), la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio al estado de derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.
Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
II. DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA:
Considerando la situación de hecho y derecho alegado en la presente demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, donde se evidencia claramente que los sujetos activos y pasivos del proceso son personas “mayores de edad”, pues solo se nombra a la niña ***********, para reseñar que la misma es producto de la relación concubinaria que alega la parte actora, en este sentido, vale destacar lo siguiente:
Este Juzgador difiere del fundamento utilizado por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para declarar su incompetencia y declinarla a este Tribunal, por cuanto:
El Artículo 177 establece respecto a la Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento. (Subrayado Nuestro)
Ahora bien, aunque en el escrito de reforma se transcribió que la prenombrada niña es producto de la relación respecto a la cual la actora solicita la tutela jurídica, no es menos cierto que dicha niña no funge como legitimada activa o pasiva del proceso, pues es un conflicto planteado entre sus progenitores, ambos mayores de edad.
Asimismo, es preciso resaltar que la acción intentada es de carácter mero declarativo, de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, ya que ambas partes son mayores de edad, por lo que en ninguna manera el fuero atrayente de la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes tiene materia que resolver.
A este respecto, este Juzgador se permite señalar la sentencia del Expediente Nº AA10-L-2007-000139, en ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, de fecha 2 de abril de 2008, en la cual se sustenta lo previamente explicado en relación a la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber decidido dicha Sala la competencia en asuntos de la misma naturaleza del aquí planteado. Así se Declara.
Del mismo modo, se cita la sentencia dictada en Sala Plena, en ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, expediente Nº AA10-L-2006-000061, en fecha 2 de agosto de 2006, sentó criterio anterior a la reforma de la Ley Especial en diciembre de 2007, respecto a la competencia de los Tribunales de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, a este respecto se cita textualmente lo siguiente:
“…..la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
….
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE. “
Conforme al criterio sentado por el Máximo Tribunal en Sala Plena y lo determinado por la LOPNNA se desprende que la protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido genérico, es decir, que en todos los procesos donde se nombre a un niño y/o adolescente, o esté afectado indirectamente, independiente que reclame o no, deben conocer los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, por el contrario, sin lugar a dudas el artículo 177 ut supra nombrado, instituye no de modo enunciativo sino taxativo, que este fuero de atracción personal, será cuando un niños, niñas y/o adolescentes sean legitimados activos o pasivos, de otro modo será competente el tribunal de la jurisdicción ordinaria.
Al igual que todas las consideraciones hechas, es preciso acotar lo siguiente:
El Articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, regula el conflicto negativo de competencia que surja entre dos jueces; cuya decisión le competerá bien al Superior Jerárquico común a ambos jueces, o bien al Tribunal Supremo de Justicia en caso de que no existiese un superior común, a cuyo conocimiento se somete el conflicto planteado para que lo resuelva a través del procedimiento de regulación de competencia previsto en el articulo 71 ejusdem.
Al respecto el Maestro Rengel-Romberg ha señalado que: “El conflicto solo puede plantearse en el caso de la regulación de competencia de oficio, prevista en el artículo 70, cuando se declara la incompetencia del juez por razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el juez o Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, caso en el cual se solicitará de oficio la regulación de competencia”.
En este orden de ideas el conflicto de competencia como lo señala Maier, no representa otra cosa que un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada una de las autoridades sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder, el representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales, acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto, en razón de que discrepan en la reconstrucción histórica de aquello que ha sucedido…”, estos conflictos de competencia suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente. Así se Establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda.
Publíquese. Ofíciese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 16 de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Juez Unipersonal No.1 Provisorio
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA La Secretaria Accidental,
Abg. Yajaira Chirinos Montero
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 740-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se oficio bajo el Nº 1314-09. La Secretaria Accidental,
Abg. Yajaira Chirinos Montero
CLMG/cffr.-
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