República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: Nº 2743-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MARYIL ELIZABETH JAIMES LOPEZ y ALEXANDER JESUS PORTILLO ALVAREZ
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDRA QUINTANILLO REVEROL, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.885.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), los ciudadanos MARYIL ELIZABETH JAIMES LOPEZ y ALEXANDER JESUS PORTILLO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.251.149 y V- 12.261.543, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALEXANDRA QUINTANILLO REVEROL. Antes identificados, de igual domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.17, que desde 04 de marzo de 2003, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 13 de noviembre de 2008, la Fiscal del Ministerio Publico, presento escrito donde observa que los solicitantes no indicaron los particulares contenidos en el articulo 351 de la Ley, por lo tanto solicita al Tribunal ordene la comparecencia para tal fin. En fecha 17 de noviembre de 2008, el Tribunal dicto auto donde insta a las partes del presento procedimiento a establecer lo relativo en cuanto a las Instituciones familiares referidas por la Representación Fiscal.
En fecha 08 de diciembre del 2008, por medio de diligencia la parte actora consigno copias fotostáticas de convenimiento homologado por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el Tribunal ordeno a citar a la Fiscal del Ministerio Publico. Posterior en fecha 08 de enero del 23009, la Representación fiscal presento escrito instando a la parte solicitante a consignar copias certificadas de la referida sentencia. La cual fue consignada en fecha 09 de febrero de 2009, por medio de diligencia. En fecha 23 de marzo del 2009, la Representación fiscal expuso lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los MARYIL ELIZABETH JAIMES LOPEZ y ALEXANDER JESUS PORTILLO ALVAREZ
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existe objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de los niños de autos, será ejercida por su madre ciudadana MARYIL ELIZABETH JAIMES LOPEZ y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera abierto, siempre y cuando no interrumpa su horario de descanso y escolar
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la obligación de manutención, El progenitor ciudadano ALEXANDER JESUS PORTILLO ALVAREZ, suministrara el (100%) de la Tarjeta electrónica de alimentos (TEA) los primeros cinco (5) días de cada mes y se compromete a demás de cubrir con los gastos uniformes, útiles escolares serán cubiertos por el progenitor y las asistencia medica, medicinas, serán cubierta por la empresa PDVSA, empresa para la cual labora el progenitor.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARYIL ELIZABETH JAIMES LOPEZ y ALEXANDER JESUS PORTILLO ALVAREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante por ante Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.17, expedida por el mismo.
a) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (154) días del mes de junio del dos mil nueve (2.009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA El Secretario Suplente

Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco (9:35 AM) de la Mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 191-09.
El Secretario Suplente

Abg. Omar Saavedra
CLMG/ ms
Exp. 2743-09