República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-6672-07
MOTIVO: REVISIÓN DE CONVENIMIENTO
PARTE DEMANDANTE: GRISELDA PAZ
ABOGADO ASISTENTE: MARTHA PEÑALOZA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.887
PARTE DEMANDADA: NEHOMAR ERNESTO GAMARRA MARTINEZ
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ALVARADO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.510.
HIJOS: ********************* de 15, 13 y 8 años de edad respectivamente
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 2009 la ciudadana GRISELDA PAZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.250.490, a los fines de interponer demanda en contra de NEHOMAR ERNESTO GAMARRA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.733.569, a favor de ***********, alegando que en fecha 2 de julio de 2001, ella y el prenombrado ciudadano firmaron un convenio referente a la obligación de manutención por ante este Tribunal, debidamente homologado, en fecha 26 de julio de 2001, solicitando posteriormente la ejecución forzosa por incumplimiento del padre de sus hijos.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido seis años, desde el precitado convenio, y dado que los montos previstos resultan insuficientes, por lo que demando, requiriendo como monto prudencial la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) mensuales
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 06 de marzo de 2007 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos GRISELDA PAZ y NEHOMAR ERNESTO GAMARRA MARTINEZ, asistidos por MARTHA PEÑALOZA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.887 y PEDRO ALVARADO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.510, respectivamente, a favor de los niños y/o adolescentes de autos, comparecieron por ante este Despacho, en fecha 10 de junio de 2009, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento respecto a todo lo relativo al presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Ambas partes convienen en levantar cada una de las medidas de embargo que recaen sobre el sueldo, salario, vacaciones y utilidades del ciudadano NEHOMAR ERNESTO GAMARRA MARTINEZ, en consecuencia le piden al Tribunal oficie a la empresa “Hermanos Papagallo”, ordenándole suspender, dichas medidas de embargo.
SEGUNDO: El ciudadano NEHOMAR ERNESTO GAMARRA MARTINEZ se compromete a cumplir con la obligación alimentaria de sus menores hijos, de manera voluntaria, esto es depositando en una cuenta bancaria que aperturarán ambas partes posteriormente, como obligación alimentaria mensual un (1) salario mínimo.
TERCERO: El ciudadano NEHOMAR ERNESTO GAMARRA MARTINEZ, se compromete a depositar por pensión especial de inicio del año escolar la suma de dos (2) salarios, suma que le corresponde por vacaciones laborales.
CUARTO: El ciudadano NEHOMAR ERNESTO GAMARRA MARTINEZ, se compromete a depositar por pensión especial para cubrir los gastos de navidad la suma de tres (3) salarios mínimos, en el mes de diciembre una vez o una vez que la empresa se lo cancele. En consecuencia amabas partes le solicitan a este Tribunal homologue el siguiente convenio.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 10 de junio de 2009 no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 10 de junio de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
En virtud del convenimiento de fecha 10 de junio de 2009, se suspende todas las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano NEHOMAR ERNESTO GAMARRA MARTINEZ, por lo cual se ordena oficiar a la empresa HERMANOS PAPAGALLO bajo el Nº 1278-09.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los 15 de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las 9:40 AM se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 727-09.-
El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra
CLMG/cffr.-
EXP. 1U-6672-07
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