TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION CABIMAS - JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

EXP. No. 1U-8024-08
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad
PARTE NARRATIVA
Consta en las actas que en fecha 14 de mayo de 2008, el Juez Unipersonal No.3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Maracaibo, dictó sentencia declarándose incompetente en razón del territorio, para conocer de la causa a favor de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, titular de la cédula de identidad No. 19.970.418, y señaló competente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No.1, dándole entrada, abocándose al conocimiento de la misma y ordenándose la notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 13 de agosto de 2008.
En fecha 19 de septiembre de 2008, el Alguacil Jerry Salazar consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público (A) Abogado Antonio Rosales.
En fecha 30 de septiembre de 2008, la Abogada María Eugenia Medina Flores, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia mediante escrito solicitó proveer lo conducente a los fines de ordenar la comparecencia de la progenitora de la adolescente de autos ciudadana SANDRA MARCELA QUINTERO, a objeto de que exponga si tiene conocimiento del paradero de su hija.
En fecha 08 de octubre de 2008, el tribunal dictó auto proveyendo lo solicitado por la Representante de Ministerio Público.
El día 08 de diciembre de 2008 se recibió informe sobre las últimas actuaciones realizadas por la Entidad de Protección Maracaibo, sobre el caso de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como informe de evasión de la referida adolescente.
En fecha 01 de julio de 2009, se recibió comunicación de la Entidad de Atención Fundación Niños del Sol, Programa Casas de Abrigo, suscrito por el Licenciado Alberto Reyes (Coordinador), el cual informa que en la actualidad ese programa no reúne las condiciones necesarias para garantizar la estadía de la adolescente por mucho tiempo, dado que la casa de abrigo Ntra Sra. De Coromoto, lugar donde se encuentra protegida se encuentra abarrotada de beneficiarias, entre ellas 3 casos psiquiátricos medicados (1 con ideas de suicidio y 2 auto agrediéndose) recibiendo atención de manera ambulatoria; que son cuidadas y protegidas por 2 tutoras, lo que evidencia el riesgo al que está expuesta, al no poder asegurársele una mayor atención de acuerdo a su estado. En tal sentido sugiere ubicar un programa, centro o entidad de atención que le pueda brindar el cuidado y la atención especializada que requiere, en aras de que se le continúen garantizando sus derechos como adolescente y futura madre.
En fecha 09 de julio de 2009, se recibió comunicación de la Entidad de Atención Fundación Niños del Sol, Programa Casas de Abrigo, suscrito por el Licenciado Alberto Reyes (Coordinador), el cual informa sobre la actitud y comportamiento irregular presentado por la adolescente de autos durante el día 08 de julio de 2009, situación que ameritó la intervención de las tutoras y beneficiarias.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 75 constitucional, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
“Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por una autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Esta medida de protección tendrán carácter excepcional de ultimo recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible”.
En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, el artículo 398 de la LOPNA, relacionado con la medida de protección de colocación familiar o en entidad de atención, establece la norma que debe agotarse las posibilidades de que las mismas sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su responsabilidad de crianza y representación.
Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad, tiene todo el derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, del contenido de las actas que conforme el presente expediente, tal derecho no ha podido ser garantizado, vista la imposibilidad de reinsertarla al seno de su familia de origen y a la comunidad a la cual pertenece, y la misma se ha venido desarrollando bajo la responsabilidad de los programas de protección integral a favor de la niñez y la adolescencia.
En este sentido, la LOPNNA en el artículo 128 establece:
“Colocación familiar o en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.
Así mismo, en el artículo 131 y 184 prevé:
“Modificación y revisión: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variados o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso”.
“Funciones: Además de las funciones que sean inherentes al programa que desarrolle la entidad de atención, sus responsables deben:
a) en el caso de que la entidad de atención tenga un niño, niña o adolescente con necesidades especificas que no puedan ser atendidas mediante el programa que desarrollen, deben comunicar este hecho, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de que se tomen las medidas pertinentes para incluirlo en un programa acorde con sus necesidades”.

A su vez, el artículo 405 ejusdem se refiere a la revocatoria de la colocación, de la siguiente forma:
“Revocatoria de la colocación: La colocación familiar o en entidad de atención pueden ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el interés del niño así lo requiere”.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar o en entidad de atención, tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales y específicos previstos por el legislador para acordar la medida de protección de Colocación Familiar o entidad de atención solicitada.
El caso de autos, podemos observar que la adolescente de autos requiere la atención especializada en un programa de atención integral acorde con sus necesidades especificas, situación esta que ha llevado a este Juez Unipersonal órgano judicial, a dar cumplimiento con la norma prevista en el articulo 131 de la LOPNNA, debido a que del contenido de las actas que conforman el presente expediente y de los informes integrales correspondiente, se evidencia que la adolescente amerita ser atendida por profesionales especializados en las necesidades especificas de la misma, motivo este por el cual debe ser considerada la ratificación del lugar donde se ejecuta la medida de protección de Colocación en Entidad de Atención Casa Hogar Maracaibo, ubicada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe garantizar a la adolescente de autos protección inmediata y regularizar conforme a la Ley la situación que de hecho que se ha venido presentando lo cual atenta contra sus derechos, toda vez que se consideran cumplidos todos los requisitos que establece la ley para proceder a la revisión y posterior ratificación de la medida de protección en especial la de Colocación en entidad de atención solicitada. Así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal No. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando por facultad que le confiere los artículos 177, parágrafo primero, literal “e”, 126, literal “i”, 128, 129, y 396 todos de la LOPNNA; con la finalidad de asegurarle al niño de autos el ejercicio personal y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; resuelve:
a) Declara procedente la solicitud de revisión de la MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, dictada a favor de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad, en la entidad Programa de Abrigo de la Fundación Niños del Sol, hacia la entidad de Atención Casa Hogar Maracaibo, ubicada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y se ratifica su sitio de ejecución en la entidad de Atención Casa Hogar Maracaibo, ubicada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. En consecuencia se ordena el traslado de la adolescente antes identificada a la mencionada entidad de atención, quien será debidamente acompañada por un profesional del Trabajo Social del equipo multidisciplinario del Programa de Abrigo de la Fundación Niños del Sol.
b) Oficiar a al Programa de Abrigo Fundación Niños del Sol ubicado en Maracaibo, estado Zulia, a la entidad Casa Hogar Maracaibo, ubicada en Maracaibo, estado Zulia, y al COORDINADOR DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DEL CENTRO DE ATENCIÓN Y DIAGNÓSTICO “DIVINO NIÑO”, ADSCRITO AL IDENA ZULIA a los fines de participarle sobre la presente decisión bajo los Nos.1507-09, 1508-09 y 1515-09, respectivamente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 1, en la ciudad de Cabimas, a los trece (13) días del mes de julio del año 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 (Provisorio):

Abg. Esp. Carlos Luis Morales García
El Secretario Suplente

Abg. Omar Saavedra Machado
En la misma fecha, a las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 am), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 219-09, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

El Secretario Suplente

Abg. Omar Saavedra Machado
Exp. 1U-8024-08.-
CLMG/wl