República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8625-09
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: LEONELA CAROLINA RODRIGUEZ CUBILLAN
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ
PARTE DEMANDADA: JOHAN JOSE YAJURE LACRE
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana LEONELA CAROLINA RODRIGUEZ CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.334.149, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Publica Primera adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano JOHAN JOSE YAJURE LACRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.083.162, del mismo domicilio, a favor de la niña antes identificada.
La referida ciudadana manifestó que desde el momento de su separación con el ciudadano JOHAN JOSE YAJURE LACRE hace aproximadamente dos años, al principio le pasaba un compra de víveres para su manutención, pero desde hace aproximadamente tres meses éste no aporta nada para su sustento, por lo que costea a medias todos los gastos de la niña, ya que no tiene trabajo fijo solo cuenta con la ayuda de su familia y no le alcanza para cubrir todos los gastos, tales como alimentación, medicinas, vestuario diario, recreación, servicios públicos, etc. Así mismo, manifestó que la niña va a comenzar la escolaridad y amerita para los gastos propios de esa etapa.
Por todas estas razones, es que demanda al referido ciudadano, para que convenga en cancelar la obligación de manutención a su hija y manifiesta su disposición a conciliar, de lo contrario sea condenado por este Tribunal.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 30 de abril de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. En esa misma fecha se decretaron medidas de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que le correspondan al demandado ciudadano JOHAN JOSE YAJURE LACRE por concepto de prestaciones sociales e intereses, fideicomiso e intereses, en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, al servicio del Instituto Municipal de Policía del Municipio Cabimas (POLICABIMAS).
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 12 de mayo de 2.009. En fecha tres (3) de junio de 2009, el Alguacil Natural de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos LEONELA CAROLINA RODRIGUEZ CUBILLAN, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Publica Primera adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, y JOHAN JOSE YAJURE LACRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.083.162, del mismo domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio GLENDAMAR PEROZZI, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano JOHAN JOSE YAJURE LACRE, depositará la cantidad de trescientos bolívares (Bs. F 300,00) mensual, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) los quince y último de cada mes, por concepto de obligación de manutención, en una cuenta de ahorros que se aperturara en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, sucursal Cabimas a nombre de la ciudadana LEONELA CAROLINA RODRIGUEZ CUBILLAN y a favor de la niña de autos.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, el referido ciudadano se compromete a depositar la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) más el juguete respectivo de la época. Igualmente y adicional a la obligación de manutención el progenitor depositará de su bono vacacional, la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) una vez que se le hagan efectivas sus vacaciones.
TERCERO: El ciudadano JOHAN JOSE YAJURE LACRE se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares y los uniformes serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por la progenitora.
CUARTO: En relación al derecho a la salud de la niña de autos, la misma esta cubierta por el seguro médico que otorga el organismo para el cual labora el progenitor.
QUINTO: Ambas partes acuerdan modificar las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 30/04/09, en este sentido se mantiene la medida sobre el treinta por ciento de las prestaciones sociales (30%) del ciudadano JOHAN JOSE YAJURE LACRE en caso de retiro, despido voluntario, jubilación o muerte que le puedan corresponder de su relación laboral con el Instituto Municipal de la Policía del Municipio Cabimas (POLICABIMAS). En este sentido se ordena oficiar a la referida institución.
SEXTO: Ambas partes acuerdan que en caso de incremento del sueldo o salario del progenitor, las cantidades antes señaladas serán incrementadas en un veinte por ciento (20%).
SEPTIMO: Las partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento:
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar lo acordado por las partes se ordena oficiar a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y al Instituto Municipal de la Policía del Municipio Cabimas (POLICABIMAS), bajo los Nros. 1258-09 y 1259-09, respectivamente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 716-09.-
El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra
CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-8625-09