República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-5534-05
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: LENDY BEATRIZ GARCIA
PARTE DEMANDADA: RICHARD HENRY ANTUNEZ BOSCAN
HIJA: MARIA TERESA ANTUNEZ GARCIA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana LENDY BEATRIZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.734.523, domiciliada en Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano RICHARD HENRY ANTUNEZ BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.746.075, del mismo domicilio, a favor de su hija.
A la presente causa se le dio entrada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2.005. En fecha 09/11/05 se decreta medida de embargo preventivo sobre un cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales que devenga el ciudadano RICHARD HENRY ANTUNEZ BOSCAN como trabajador al servicio de la empresa PDVSA.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2.006 se dictó sentencia definitiva en la presente causa, quedando anotada bajo el Nº 294-06, modificándose el concepto de pensiones futuras a un treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario, o por cualquier otra causa.
Mediante diligencia de fecha 19/05/2009 los ciudadanos LENDY BEATRIZ GARCIA y RICHARD HENRY ANTUNEZ BOSCAN, asistidos por la abogada en ejercicio HANAN AL ACHKAR ABOU, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.420 solicitaron la suspensión de las medidas de embargo en contra de los haberes del referido ciudadano.
En fecha 28/05/09 mediante auto este Tribunal ordena notificar a los ciudadanos RICHARD HENRY ANTUNEZ BOSCAN y MARIA TERESA ANTUNEZ GARCIA a los fines de celebrar conciliación en el presente procedimiento. En fecha 02/06/09 el Alguacil Natural de este Tribunal consigno boletas de notificación de las partes intervinientes en la presente causa.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos RICHARD HENRY ANTUNEZ BOSCAN, asistido por la Abogada en ejercicio AL ACHKAR ABOU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.420 y la ciudadana MARIA TERESA ANTUNEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 19.485.180, y del mismo domicilio, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.536, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha ocho (8) de junio de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Extensión de la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano RICHARD HENRY ANTUNEZ BOSCAN depositará la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) mensual, a favor de su hija MARIA TERESA ANTUNEZ GARCIA por concepto de extensión de obligación de manutención, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturara en el Banco Mercantil a nombre de la ciudadana MARIA TERESA ANTUNEZ GARCIA.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, el ciudadano RICHARD HENRY ANTUNEZ BOSCAN depositará dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) a los fines de cubrir los gastos de la época. Igualmente y adicional a la obligación de manutención, depositara el treinta por ciento (30%) de lo que perciba de sus vacaciones, lo cual será utilizado para gastos escolares.
TERCERO: Las partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas según sentencia definitiva de fecha 31/07/2006. En tal sentido se ordena oficiar a la empresa PDVSA.
CUARTO: Las cantidades antes señaladas se incrementarán en un veinte por ciento (20%) en caso de incremento del salario por contratación colectiva.
QUINTO: Las partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y a la extensión de la obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
”Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 383 LOPNNA: La obligación de manutención se extingue:
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”(Subrayado nuestro)

“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha ocho (8) de junio de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en ocho (8) de junio de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
A los fines de informar los términos de este convenimiento, este Tribunal ordena oficiar a la empresa PDVSA, bajo el Nº 1263-09.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:20 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 718-09.-
El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra


CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-5534-05