República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 1U-6684-07
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: YAMERIS COROMOTO NUÑEZ BARRIOS
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.728.
DEMANDADO: RAMON SEGUNDO VALBUENA RODRIGUEZ

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, Extensión Cabimas del Estado Zulia, la ciudadana YAMERIS COROMOTO NUÑEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.841.603, asistida por ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.728, a los fines de interponer demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra de RAMON SEGUNDO VALBUENA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.058.746, alegando que procrearon dos niños de nombre KENDRICK RAMON ANTONIO y CARMEN TERESA VALBUENA NUÑEZ, y que el padre se ha desentendido de sus obligaciones, a pesar de tener un buen empleo, por tal motivo, demandó.
En fecha 12 de marzo de 2007 se admitió la presente demanda y en la misma fecha se decretaron medidas preventivas de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de jubilación que recibe el ciudadano RAMON SEGUNDO VALBUENA RODRIGUEZ de la Alcaldía del Municipio Miranda, así mismo, el cincuenta por cientos (50%) de los aguinaldos que le puedan corresponder al ciudadano demandado como trabajador al servicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA.-
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 6684-07
Consta en actas:
• Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos.
• Fotocopia de cedula de identidad de la demandante y de sus hijos
• Boleta de Notificación al Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público de fecha 14 de marzo de 2007
Se evidencia de las actas procesales que desde que el día 03 de mayo de 2007, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La autora Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día 03 de mayo de 2007, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
En acatamiento al criterio emitido por la Sala Constitucional se mantiene vigente las medidas de embargo decretadas de la pensión de jubilación y aguinaldos del reclamado, por tres meses contados a partir de la ejecución de la presente decisión y se suspenden las demás medidas de embargo decretadas por este Tribunal
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por YAMERIS COROMOTO NUÑEZ BARRIOS en contra de RAMON SEGUNDO VALBUENA RODRIGUEZ a favor de KENDRICK RAMON ANTONIO y CARMEN TERESA VALBUENA NUÑEZ.
Se mantiene vigente las medidas de embargo decretadas sobre el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de jubilación y aguinaldos del reclamado, por tres meses contados a partir de la ejecución de la presente decisión y se suspenden las demás medidas de embargo decretadas por este Tribunal, de conformidad con el criterio emitido por la Sala Constitucional.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 11 de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL No. 01 PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las 11:40 am, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 721--09.
El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra
CLMG/nmc.-