República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Sol-1U-2469-08
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
PARTES SOLICITANTES: JACKSON ENDRY BASABE PATIÑO y YISMELY DEL CARMEN CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-16.169.490 y 11.886.099, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LEISMILA BARRIENTOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.117.
HIJA: ***************, de 3 años de edad

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 02 de junio de 2008, los ciudadanos JACKSON ENDRY BASABE PATIÑO y YISMELY DEL CARMEN CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V- 16.169.490 y 11.886.099, respectivamente asistidos por LEISMILA BARRIENTOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.117, respectivamente, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 2006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 114, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 05 de Junio de 2008 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Partida de matrimonio de los solicitantes.
2.- Acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 12 de junio de 2008.
4.- Diligencia de fecha 9 de junio de 2009, suscrita por JACKSON ENDRY BASABE PATIÑO y YISMELY DEL CARMEN CHIRINOS, solicitando la conversión en divorcio.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 05 de Junio de 2008 hasta el 9 de junio de 2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia como atributo de la responsabilidad de crianza corresponderá a la progenitora ciudadana: YISMELY DEL CARMEN CHIRINOS, y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes acuerdan que será abierto, es decir, el padre visitará a su hija en su residencia, o sea en residencia de su madre, cuando así lo disponga, siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y la podrá llevar de paseo, siempre y cuando regresa al hogar antes de la seis de la tarde. Un año pasará Navidad y Carnaval con el padre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con la madre y el año entrante será lo contrario, o sea: Navidad y Carnaval con la madre. Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con el padre, el Día del Padre la pasará con el padre y el Día de la Madre la pasará con la madre. El día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre tendrá que pasarlo con la madre. El día de su propio cumpleaños, lo pasará en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar, las vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera mitad se la pasará con el padre y la segunda mitad con la madre.
TERCERO: Por cuanto el padre es quien trabaja, el mismo se obliga a pasar como obligación de manutención para su menor hija una suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 200,oo) mensuales. El padre proveerá a su hija la ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista y todo lo relativo al vestido y salud de los menores, así como también contribuirá a la educación de sus hijos pagando colegios para cuando ellos tengan la edad requerida, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos y todos los enseres escolares.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JACKSON ENDRY BASABE PATIÑO y YISMELY DEL CARMEN CHIRINOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 2006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 114.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 10 de junio de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL No. 01 PROVISORIO


ABG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA



El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las 10:20 am se publicó el presente fallo bajo el Nº 182-09 en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra

CLMG/cffr