República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Sol-1U-2298-08.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
PARTES SOLICITANTES: GERMAIN ISIDRO LIZARDO HERNANDEZ y DUIHYIN CRISTINA PIRELA CARIEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.553.259 y 14.084.101, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: FREDDY OLLARVES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.677.
HIJA: ****************

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 11 de marzo de 2008, los ciudadanos GERMAIN ISIDRO LIZARDO HERNANDEZ y DUIHYIN CRISTINA PIRELA CARIEL, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V- 15.553.259 y 14.084.101, respectivamente asistidos por FREDDY OLLARVES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.677, respectivamente, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 44, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 13 de marzo de 2009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Partida de matrimonio de los solicitantes.
2.- Acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 18 de marzo de 2009.
4.- Diligencia de fecha 2 de junio de 2009, suscritas por GERMAIN ISIDRO LIZARDO HERNANDEZ y DUIHYIN CRISTINA PIRELA CARIEL, solicitando la conversión en divorcio.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 13 de marzo de 2008 hasta el 2 de junio de 2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia como atributo de la responsabilidad de crianza corresponderá a la progenitora ciudadana: DUIHYIN CRISTINA PIRELA CARIEL, y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio para la hija, todos los fines de semana de 10:00 am 6:00 pm.
TERCERO: De común acuerdo entre las partes el progenitor, ciudadano GERMAIN ISIDRO LIZARDO HERNANDEZ, se obliga a seguir cumpliendo la obligación de manutención tal como se encuentra convenido por ante la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente, Cabimas, Zulia de fecha 29 de marzo de 2007, según acta de conciliación la cual quedó establecida de la siguiente manera: Primero: El ciudadano GERMAIN ISIDRO LIZARDO HERNANDEZ por concepto de obligación de manutención para la menor, la cantidad de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,oo) mensuales, de los cuales serán divididos en dos quincena de ochenta bolívares (Bs.80,oo) cada una; los cuales serán entregados a la progenitora en especie, los cuales serán aumentados en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades del progenitor. Segundo: Los gastos de medicamento y consultas médicas serán costeados por ambos progenitores. Tercero: De igual manera ambos progenitores se comprometen a comprar los uniformes y útiles escolares, todos los años antes del mes de septiembre cuando la niña empiece su escolaridad. Cuarto: Ambos progenitores se comprometen a comprarle a la niña dos veces al año ropa diaria. Quinto: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta y juguetes correspondiente será suministrado por el progenitor costeando la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,oo), mas juguetes para satisfacer las necesidades de navidad y año nuevo.
CUARTO: Con respecto a los bienes ambas partes declaran no haber adquirido bienes que liquidar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos GERMAIN ISIDRO LIZARDO HERNANDEZ y DUIHYIN CRISTINA PIRELA CARIEL, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 44.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 10 de junio de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL No. 01 PROVISORIO


ABG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA



El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las 10:25 am se publicó el presente fallo bajo el Nº 183-09 en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra

CLMG/cffr