República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U- 8691-09
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: JHONNATAN JAVIER MARQUINA CARRASCO y LIZ CAROLINA RODRIGUEZ MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.974.945 y V-18.340.839, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
ÓRGANO: Defensoria Municipal de Niños; Niñas y Adolescentes de Cabimas del Estado Zulia

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos JHONNATAN JAVIER MARQUINA CARRASCO y LIZ CAROLINA RODRIGUEZ MILLAN, venezolanos, antes identificados, acudieron ante Defensoria Municipal de Niños; Niñas y Adolescentes de Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimientos sobre la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos. Mediante actas convenio levantadas por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 22 de mayo de 2009, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano DERWIN JOSE ZABALA CASTILLO, se compromete a realizar la compra de los alimentos que la niña necesite de acuerdo a la lista que le entregara la progenitora de la niña, previo recibo firmado, la compra la hará los días quince (15) de cada mes y se la dejara en la casa de la abuela de la ciudadana . Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor.
SEGUNDO: En cuanto a la asistencia medicas, todos los gastos serán cubierto por el progenitor.
TERCERO: En cuanto a la educación, los gastos serán costeados por el progenitor ya que la niña se encuentra inscrita en una guardería donde utilizan uniformes y también requiere útiles escolares.
CUARTO: El progenitor se comprometen a comprarle a la niña cada tres (3) o cuatro (4) meses ropa diaria o cuando la niña lo requiera.
QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondiente serán suministrados por el progenitor sufragando la cantidad de SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700, oo) a demás del juguete que es aparte, quien le entregara el dinero a la ciudadana para que le compre la ropa.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El progenitor compartirá con la niña los fines de semana, en horas del día, en un horario de 8:00 AM hasta las 6:00 PM, la progenitora llevara a la niña a la casa de su abuela y allí será retirada por su progenitor.
SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor.
TERCERO: El día de los niños compartirá con ambos progenitores.
CUARTO: El día de cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora y del progenitor.
QUINTO: En época de navidad y fin de año el niño compartirá con ambos progenitores, el progenitor podrá compartir con la niña el día 25 de diciembre y 1 de enero den horas del día.
SEXTO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación del niño.
SEPTIMO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de igual manera manifestaron respetar todos los términos y condiciones fijadas en este convenio.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de esta causa a esta Juez Unipersonal No.1, admitiéndola en fecha 01 de junio de 2009, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 8691-09. Consta en actas Notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 04 de junio de 2009.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 315° (LOPNNA): Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 375° (LOPNNA): Convenimiento
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente

Artículo 385º (LOPNNA): Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386º (LOPNNA) Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 22 de mayo de 2009, no son contrarios a los intereses del niño y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes Defensoria Municipal de Niños; Niñas y Adolescentes de Cabimas del Estado Zulia.
A los fines de garantizarle al niño de autos la prioridad absoluta en su protección integral de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en 22 de mayo de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 10 días del mes de junio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO



ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente


Abog. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las nueve y veinte (9:20 AM) de la mañana, se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 702-09.
El Secretario Suplente


Abog. Omar Saavedra

EXP: 1U- 8691-09
CLMG/ms