República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U- 8689-09
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
PARTES: MARIA LUISA GONZALEZ BRACHO y YOAN CARLOS GONZALEZ VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.552.121 y V-15.553.703, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
ÓRGANO: Defensoria Municipal de Niños; Niñas y Adolescentes de Cabimas del Estado Zulia

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos MARIA LUISA GONZALEZ BRACHO y YOAN CARLOS GONZALEZ VERA, venezolanos, antes identificados, acudieron ante Defensoria Municipal de Niños; Niñas y Adolescentes de Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimientos sobre la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza a favor de los niños de autos. Mediante actas convenio levantadas por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 19 de mayo de 2009, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: Los niños de autos estarán bajo la responsabilidad de Crianza de la progenitora ciudadana MARIA LUISA GONZALEZ BRACHO.
SEGUNDO: El ciudadano YOAN CARLOS GONZALEZ VERA, ofrece la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800, oo) mensuales, para los gastos de alimentación, que el ciudadano le entregara en efectivo a la progenitora a través de recibo firmado. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de los niños de autos y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor.
TERCERO: En cuanto a la asistencia medicas, todos los gastos serán cubiertos por el progenitor.
CUARTO: En cuanto a la educación, los gastos de uniformes y útiles escolares serán costeados por el progenitor
QUINTO: El progenitor se comprometen a comprarle a los niños cada tres (3) o cuatro (4) meses ropa diaria o cuando los niños lo requiera.
SEXTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondiente serán suministrados por el progenitor sufragando la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) a demás del juguete que es aparte.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: Los progenitores manifestaron no tener problemas en cuanto al régimen de Convivencia Familiar.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de esta causa a esta Juez Unipersonal No.1, admitiéndola en fecha 01 de junio de 2009, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 8689-09. Consta en actas Notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 04 de junio de 2009.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 315° (LOPNNA): Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 375° (LOPNNA): Convenimiento
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente

Artículo 385º (LOPNNA): Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386º (LOPNNA) Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 358
Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 359
Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre
“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 19 de mayo de 2009, no son contrarios a los intereses del niño y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes Defensoria Municipal de Niños; Niñas y Adolescentes de Cabimas del Estado Zulia.
A los fines de garantizarle al niño de autos la prioridad absoluta en su protección integral de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en 19 de mayo de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 10 días del mes de junio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO



ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente


Abog. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las nueve y treinta (9:30 AM) de la mañana, se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 703-09.
El Secretario Suplente


Abog. Omar Saavedra

EXP: 1U- 8689-09
CLMG/ms