República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-6541-07
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: LEIDY BEATRIZ VALBUENA GUDIÑO y GERVIS JOSEPT ROMERO VARGAS
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos LEIDY BEATRIZ VALBUENA GUDIÑO y GERVIS JOSEPT ROMERO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-17.007.522 y V-15.553.806, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido servicio integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha diecisiete (17) de enero de 2007, ambas partes convinieron en relación a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 25 de enero de 2.007 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 30 de enero de 2.007.
En fecha 01/02/07 este Tribunal homologa el convenimiento suscrito por las partes por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según sentencia interlocutoria Nº 053-07.
En fecha 14/05/2009 la ciudadana LEIDY BEATRIZ VALBUENA GUDIÑO, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.575, solicitó la celebración de un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 15/05/09, este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Conciliación para el tercer día hábil siguiente de despacho, una vez que conste en actas la notificación de la última de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.). En fecha 03/06/09 el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por las partes intervinientes en el presente procedimiento.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos LEIDY BEATRIZ VALBUENA GUDIÑO, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.575, y GERVIS JOSEPT ROMERO VARGAS, asistido en este acto por la Abogada KARINA BORJAS, Defensora Pública Segunda, adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha nueve (9) de junio de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
En cuanto a la obligación de manutención acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano GERVIS JOSEPT ROMERO VARGAS, depositará la cantidad de cuatrocientos (Bs. 400,00) mensual, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) los quince y último de cada mes, por concepto de obligación de manutención, en una cuenta de ahorros que se aperturara en la entidad bancaria Banesco a nombre de la ciudadana LEIDY BEATRIZ VALBUENA GUDIÑO y a favor de su hija.
SEGUNDO: En cuanto al derecho a la salud (gastos médicos y medicinas), ambos progenitores cubrirán los gastos que se ocasionen en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
TERCERO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña, ambos progenitores cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen en la época. En relación a los gastos escolares, la progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) de uniformes escolares y los útiles escolares serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor.
CUARTO: Las partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.
En cuanto al régimen de convivencia familiar acordaron lo siguiente:
PRIMERO: Ambas partes acuerdan fijar el siguiente régimen de convivencia familiar: La niña compartirá con el progenitor los días sábados a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.), el cual los retirará de la casa de la progenitora y la reintegrará el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). Dicho régimen será en forma alternada entre ambos progenitores.
SEGUNDO: En la temporada de carnaval y semana mayor será en forma alternada, previo acuerdo de los padres.
TERCERO: En época navideña pasará veinticuatro (24) de diciembre y primero (1) de enero con la progenitora y el veinticinco (25) de diciembre y treinta y uno (31) con el progenitor, esto será en forma alternada.
CUARTO: El día de cumpleaños de la niña, será igualmente de mutuo acuerdo por los padres. El día del cumpleaños de los progenitores, la niña compartirá con el progenitor que cumpla años.
QUINTO: El día del padre lo pasara con el progenitor y el día de la madre con la progenitora.
SEXTO: Las partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
“Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha nueve (9) de junio de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo previsto en el artículo 365 ejusdem, en relación a la obligación de manutención que a la letra dice: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. .
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha nueve (9) de junio de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme
Para participar lo acordado por las partes, se ordena oficiar a la Entidad Bancaria Banesco bajo el N° 1250-09.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente,
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 713-09.-
El Secretario Suplente,
Abg. Omar Saavedra
CLMG/ychirinos
EXP. 1U-6541-07
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