República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: SOL-1U-2990-09
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE SOLICITANTE: ANGEL EMIRO MORLES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 3.452.999 y domiciliado del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.787
CAUSANTE: EMBER JOSE MORLES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.443.096
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano ANGEL EMIRO MORLES SANCHEZ, venezolano, antes identificado, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación de la niña antes identificada, asistida por el Abogado en ejercicio MANUEL ROJAS, antes identificado, solicitando se les declare a su nieta en su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EMBER JOSE MORLES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.443.096 y quien falleció Ab-intestato en fecha 19 de abril de 2009, tal como se evidencia de copia certificada del acta de defunción Nº 29, expedida por el Registro Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No. 1 Provisorio. Admitiendo la solicitud en fecha 20 de mayo de 2009, dándole el curso de ley y ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en actas la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 26 de mayo de 2009.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copia certificada del acta de nacimientos de los de la adolescente de autos y copia certificada del acta de defunción del ciudadano EDUARDO RAMON GONZALEZ TERAN. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre los hijos y el causante; el fallecimiento del mismo. Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante el cual declararon los ciudadanos YUDIRIS CHIQUINQUIRA LOPEZ DE GARCIA y OMAR ENRIQUE GARCIA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.870.277, V-7.836.774 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación; que es cierto y les consta que el ciudadano EMBER JOSE MORLES REYES, tenia una hija llamada YULIETH PAOLA MORLE BARRIOS y que el prenombrado falleció el día 19 de abril de 2009,Tal prueba testimonial se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante a favor de su hija, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como único y universal heredero del ciudadano antes referido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la niña YULIETH PAOLA MORLE BARRIOS, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano EMBER JOSE MORLES REYES N, antes identificado, quien falleció el día 19 de abril de 200, según copia certificada del acta de defunción. Nº 29 expedida por el Registro Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los diez (10) de junio de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO


ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. OMAR SAAVEDRA

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta (9:40 AM) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 704-09, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. OMAR SAAVEDRA
CLMG/ms
EXP SOL 1U- 2990-09