República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8695-09
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: ADONIS DE JESUS MAVARES y MARIA ANGELICA VARGAS MUJICA
HIJO: ************* de 3 años de edad.
ÓRGANO: Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos ADONIS DE JESUS MAVARES y MARIA ANGELICA VARGAS MUJICA, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.311.077 y 18.216.343, respectivamente acudieron ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimiento sobre OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de su hijo. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 21 de mayo de 2009, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: La ciudadana MARIA ANGELICA VARGAS MUJICA ejerce la custodia del niño.
SEGUNDO: El ciudadano ADONIS DE JESUS MAVARES ofrece la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) semanales, los cuales serán entregados a la progenitora del niño todos los días sábados en especie, esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de los niños antes mencionados y dentro de las posibilidades y a la capacidad económica del progenitor. En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas médicas los gastos serán compartidos por ambos progenitores, es decir cincuenta por ciento (50%) cada uno de los progenitores.
TERCERO: De igual manera, ambos progenitores cubrirán los gastos de uniformes y útiles escolares en su totalidad todos los años antes del mes de septiembre.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarle al niño cada tres meses o cada seis meses al año ropa diaria y calzado o cuando lo requiera.
QUINTO: En época de decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta serán suministrados por el progenitor costeando la cantidad de mil bolívares (Bs.1000,oo) para la ropa pero ambos progenitores se comprometen en ir con su hijo antes del quince de diciembre a comprar los estrenos y la ropa correspondiente de la época mas el juguete que es adicional de los mil bolívares (Bs.1000,oo).
En cuanto al régimen de convivencia familiar ambas partes acuerdan:
PRIMERO: El progenitor se compromete a retirar al niño del hogar materno los días sábados y domingo a partir de las cinco de la tarde y lo regresará a las siete de la noche, pero la progenitora irá con el niño.
SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor.
TERCERO: En el día de los niños compartirá con ambos progenitores.
CUARTO: En temporada vacacional y días feriados así como también carnaval, semana santa, el niño compartirán con ambos progenitores es decir serán divididos.
QUINTO: El día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores así como el día de cumpleaños del progenitor y la progenitora.
SEXTO: En época navideña y fin de año el niño compartirá con ambos progenitores, compartiendo los días festivos es decir, 24 de diciembre, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero.
SEPTIMO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación del niño.
OCTAVO: Ambos progenitores estuvieron de acuerdo en este acto y de igual manera manifestaron respetar todos los términos y condiciones fijados.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal No.1 Provisorio, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 1U-8695-09.Consta en actas Notificación de la Fiscal de fecha 4 de junio de 2009.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación manutención, régimen de convivencia familiar y responsabilidad de crianza, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA. Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 358. LOPNNA. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 386. LOPNNA. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 21 de mayo de 2009, no son contrarios a los intereses del niño y/o adolescente y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación manutención y responsabilidad de crianza, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”, 358 y 386 ejusdem, los cuales describen el contenido de la responsabilidad de crianza y el régimen de convivencia familiar respectivamente.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 21 de mayo de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 10 de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Juez Unipersonal No.1 Provisorio


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA




El Secretario Suplente

Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las 9:50 am, se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 706-09.- El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra
CLMG/cffr.-