República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-8123-08
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: MOISES ERNESTO GOMEZ RIVERO
ABOGADO ASISTENTE: YAJAIRA RUZ, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 76.020
DEMANDADO: JOSEFINA DEL CARMEN BOZO LEAL
HIJA: ******************, de 15 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano MOISES ERNESTO GOMEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.514.367, a los fines de interponer demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN a favor de su hija MARIANGELY BETZABET GOMEZ BOZO, en contra de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN BOZO LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 5.172.752 alegando que en fecha 18 de agosto de 2007 la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN BOZO LEAL y su persona convinieron, siendo el mismo debidamente homologado. Ahora bien, por solicitud de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN BOZO LEAL, los términos y cantidades de dicho convenimiento, por lo que solicitó sean tomadas en cuenta las otras cargas familiares que posee, como lo son cuatro (4) hijos mas, menores de edad, que llevan por nombres ******************, además de su legítima esposa HANDRY MONSALVE.
Por tal motivo, fundamentándose en el artículo 523 de la LOPNA, solicitó la revisión de la decisión existente en el expediente Nº 2U-7143-08, sentencia Nº 0212-08 de fecha 30 de junio de 2008, donde se establecieron los siguientes montos: la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensuales; la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,oo) para satisfacer las necesidades de inicio escolar, del concepto de bono vacacional; la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) del concepto de utilidades; veinte por ciento (20%) del concepto ce sus prestaciones sociales y fideicomiso que le pudieran corresponder al trabajador en virtud de sus relación laboral para la empresa PDVSA.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de nacimiento de los hijos ***************; b) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MOISES ERNESTO GOMEZ RIVERO y HANDRY MONSALVE RUZ; c) Copia certificada de la sentencia Nº 0212-08, de fecha 30 de junio de 2008, expediente Nº 2U-7143-08; d) Constancia de trabajo del ciudadano demandante; e) Copia del Record del seguro que la empresa le otorga a sus trabajadores.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 08 de octubre de 2008, ordenándose practicar la citación de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN BOZO LEAL y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico Especializada de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica.
Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 14 de octubre de 2008.
En fecha 25 de noviembre de 2008, se perfeccionó la citación de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN BOZO LEAL.
En fecha 01 de diciembre de 2008, día y hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio, entre las partes en el presente juicio, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, y se dejó constancia de la asistencia de ambas partes y sus respectivos abogados asistentes, resultando imposible lograr acuerdo entre ellas; asimismo siendo la oportunidad en la que al demandado le correspondía dar contestación a la demanda, realizándolo en líneas generales bajo los siguientes términos: En fecha 9 de octubre de 2008, el ciudadano MOISES ERNESTO GOMEZ RIVERO, solicitó revisión de sentencia por disminución, aun cuando, a su decir no le ha dado cumplimiento a dicha sentencia, por lo que ella solicitó la ejecución forzosa de la misma, en virtud de su negativa al cumplimiento voluntario.
De igual manera alegó, que las veces que le ha requerido, la entrega de tales cantidades de dinero le responde que eso es mucho dinero y que esperaría hasta que saliera la sentencia del otro procedimiento que había instaurado, incumpliendo hasta entonces, a pesar que la empresa PDVSA hizo efectivo el pago de las utilidades anuales hacía un mes, incumpliendo en lo relativo a los conceptos por fechas decembrinas y obligación de manutención. Reiteró la demandada que mal puede el ciudadano MOISES ERNESTO GOMEZ RIVERO a solicitar reducción del monto de la obligación de manutención establecido en la sentencia cuando ha incumplido con dicha obligación.
Como medios probatorios indicó los siguientes: a) Copia certificada de la sentencia y del auto de estado de ejecución de la misma; b) Oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Nº 2, a los fines que informe si por ante ese Despacho en el expediente signado bajo el Nº 7341 cursa ejecución forzosa de la sentencia del 30 de junio de 2008; c) Oficiar a la empresa PDVSA a fin que informe al Tribunal la jornada laboral en la cual desarrolla su labor el ciudadano MOISES ERNESTO GOMEZ RIVERO, como trabajador al servicio de dicha empresa, igualmente informe cual es el monto cancelado y la fecha de entrega de las utilidades correspondientes al año 2008 y el monto otorgado al trabajador por la tarjeta alimentaria que por concepto de contrato le corresponde al trabajador para satisfacer necesidades de alimentación de el y su familia, para probar que el ciudadano MOISES ERNESTO GOMEZ RIVERO cuenta con beneficios y recursos suficientes para darle cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la sentencia objeto de revisión.
En fecha 18 de marzo de 2009, este Tribunal dicto auto para mejor proveer en el sentido de oficiar a la empresa PDVSA a los fines que informe con carácter de urgencia sobre la capacidad económica del ciudadano MOISES ERNESTO GOMEZ RIVERO, así como al Juez unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a fin de que informara el estado en el cual se encuentra la causa signada bajo el Nº 2U-7143, seguida por ante ese Despacho, es decir señalar las razones del incumplimiento de la sentencia alegadas por el prenombrado ciudadano, y si efectivamente se realizó la ejecución forzosa de la misma, en caso de ser afirmativo, sírvase informar la fecha de ejecución y en caso de ser negativo comunicar a este Juzgado los motivos de la misma, para todo lo cual se dio un lapso
En fechas 10 de marzo y 8 de junio de 2009 se recibieron los oficios requeridos a la empresa
PDVSA en virtud del medio invocado por las partes en el proceso, así como el auto para mejor proveer que este Tribunal dictare. De igual forma, constan las resultas de los oficios requeridos a la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
Señalados como fueron los medios probatorios promovidos y evacuados por ambas partes, demandante y demandada, este Juzgador procede a valorarlos, de conformidad con los principios en materia probatoria, como lo son la comunidad de prueba,

• Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos, y de los niños y/o adolescentes **********, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HANDRY MONSALVE RUZ y MOISES ERNESTO GOMEZ RIVERO, este instrumento evidencia el vínculo conyugal existente entre el demandante de autos y la ciudadana antes nombrada, concediéndole pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
• Copia certificada de la sentencia Nº 0212-08, de fecha 30 de junio de 2008, expediente Nº 2U-7143-08, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, pues aporta al proceso los montos fijados por concepto de obligación de manutención, que son objeto de esta revisión.
• Oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Nº 2, a los fines que informe si por ante ese Despacho en el expediente signado bajo el Nº 7341 cursa ejecución forzosa de la sentencia del 30 de junio de 2008, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, por lo tanto, de dicho documento se constata que el ciudadano MOISES GOMEZ RIVERO presentó escrito y pruebas demostrando su cumplimiento y se encuentra en la etapa de ejecución voluntaria de sentencia.
• Oficiar a la empresa PDVSA a fin que informe al Tribunal la jornada laboral en la cual desarrolla su labor el ciudadano MOISES ERNESTO GOMEZ RIVERO, como trabajador al servicio de dicha empresa, igualmente informe cual es el monto cancelado y la fecha de entrega de las utilidades correspondientes al año 2008 y el monto otorgado al trabajador por la tarjeta alimentaria que por concepto de contrato le corresponde al trabajador para satisfacer necesidades de alimentación de el y su familia, para probar que el ciudadano MOISES ERNESTO GOMEZ RIVERO cuenta con beneficios y recursos suficientes para darle cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la sentencia objeto de revisión; a la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, constatándose a través de este medio el salario, bonos, deducciones, asignaciones, compensaciones y demás conceptos laborales de ley que enmarcan el salario integral, del prenombrado ciudadano, lo que según el prorrateo de este Juez hace ascender su capacidad económica a la cantidad aproximada de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3573,76) mensual. Asimismo respecto a las utilidades que este ciudadano recibió en el pasado año 2008, las mismas ascendieron al monto total de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.384,57), por otro lado, disfruta de un beneficio representado por una tarjeta alimentaria por la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,oo) mensuales, un beneficio de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago anual y el monto varía dependiendo del grado de estudio de los mismos; el bono vacacional está representado por cincuenta y cinco días de salario.
Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la obligación de manutención, a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 76 CBRV: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas, La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría”

Articulo 5 LOPNNA: Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”

Artículo 30 LOPNNA. Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Artículo 365 LOPNNA. Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 366 LOPNNA. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

Artículo 369 LOPNNA. Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. “


Artículo 282 CC: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

Articulo 523 LOPNA: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlo, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”


En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Civil deriva esta obligación y debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer el quantum de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores.
En este orden de ideas, es preciso señalar que en el caso de marras la parte demandante ha solicitado la disminución de la obligación de manutención, alegando y probando en su debida oportunidad, mediante las respectivas actas de nacimientos, que posee en la actualidad nuevas cargas familiares, definidas por cuatro hijos adicionales a la adolescente de autos, asimismo alegó y probó a través del acta de matrimonio respectiva, su relación matrimonial con la ciudadana HANDRY MONSALVE RUZ, a quien también se le considera como carga familiar.
Por otro lado, la ciudadana demandada señaló que en fecha 9 de octubre de 2008, el ciudadano MOISES ERNESTO GOMEZ RIVERO, solicitó revisión de sentencia por disminución, aun cuando, a su decir no le había dado cumplimiento a la sentencia objeto de revisión, por lo que ella solicitó la ejecución forzosa de la misma, en virtud de la negativa al cumplimiento voluntario, sin embargo consta de las actas, el resultado del ofició remitido a la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que evidencia que el ciudadano MOISES GOMEZ RIVERO presentó escrito y pruebas demostrando su cumplimiento y se encuentra en la etapa de ejecución voluntaria de sentencia.
En resumen, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si la existencia de nuevas cargas familiares, pueden ser suficientes para disminuir la pensión de obligación de manutención fijada mediante sentencia definitiva Nº 0212-08, de fecha 30 de junio de 2008, por la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Así se Declara.
Por otro lado, vale considerar que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que los supuestos de procedencia en los procedimientos de Revisión de Sentencia por disminución de la obligación de manutención que deben examinarse son:
a) Que hayan aumentado las cargas familiares cuyo deber de satisfacción impide el cumplimiento de la obligación de manutención,
b) Que los ingresos o capacidad económica del obligado hayan permanecido estables en cantidad o se hayan reducido; por lo que en el caso de autos este Juzgador debe verificar la existencia de estos elementos.
En este caso, del cúmulo de pruebas aportadas y valoradas, se pudo demostrar en el curso del presente juicio que efectivamente el demandante posee en la actualidad nuevas cargas familiares como lo son sus hijos y su esposa, a quienes se debe considerar de forma proporcional junto con la adolescente de autos, sin embargo, por sí solo ello no basta para considerar procedente la disminución, puesto que se debe revisar el elemento relacionado con la capacidad económica del obligado. Así se Declara.
Por otra parte, en cuanto al elemento de disminución de los ingresos o de la capacidad económica del demandante, consta en autos y quedó demostrado que el demandante tiene una capacidad económica que asciende a la cantidad aproximada de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3573,76). Para este cálculo, se prorratearon las asignaciones y deducciones de ley semanales concurrentes, todo en aras de sincerar los montos y así lograr un justo y efectivo calculo aproximado mensual que por concepto de su relación laboral recibe el obligado.
Así pues, con un simple cálculo matemático se puede determinar que las cantidades de dinero devengadas por el obligado, son suficientes para satisfacer tanto sus necesidades como la de sus cargas familiares. Así se Declara.
Por estos motivos, a criterio de este Sentenciador en el presente caso no se han cubierto los supuestos de procedencia de la revisión de sentencia para la disminución de la obligación de manutención, por lo que es forzoso, desestimar la demanda y declararla sin lugar. Así se Establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, declara:
SIN LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN intentada por el ciudadano MOISES ERNESTO GOMEZ RIVERO a favor de la adolescente *********** en contra de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN BOZO LEAL.
Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la misma, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 10 de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No.1, Provisorio

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las 10:35 am se publicó el presente fallo bajo el Nº 184-09, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra

CLMG/cffr.-