REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

EXP: 1 5 4 8 4
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: JOHANA DE LOS ANGELES VILLALOBOS QUINTERO Y KERDUIN ENRIQUE
CABRERA BELLOSO.
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibido por este Órgano Jurisdiccional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOHANA DE LOS ANGELES VILLALOBOS QUINTERO Y KERDUIN ENRIQUE CABRERA BELLOSO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.550.926 Y 14.748.071, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la primera asistida por las abogadas en ejercicio Yulitza iniciarte y Alexandra González, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.055 y 121.020; y el segundo de los nombrados asistido por la abogada en ejercicio Esperanza Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.950.-
Manifiestan los ciudadanos antes nombrados, que durante su relación matrimonial procrearon una niña de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.


En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JOHANA DE LOS ANGELES VILLALOBOS QUINTERO Y KERDUIN ENRIQUE CABRERA BELLOSO; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.550.926 Y 14.748.071, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña de nombre ROSALY CHIQUINQUIRÁ CABRERA VILLALOBOS, en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana JOHANA DE LOS ANGELES VILLALOBOS QUINTERO.-
• En relación con la Obligación de Manutención, el padre conviene en depositar en una cuenta de ahorros o corriente que la ciudadana JOHANA DE LOS ANGELES VILLALOBOS QUINTERO, aperturará en la población de El Dorado, Estado Bolívar, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES. En cuanto al período de Navidad y año Nuevo, el padre se compromete a comprarle la ropa, calzado, y juguetes que la niña requiera. Asimismo, el padre, ha convenido en comprar una póliza de HCM, en interés de la seguridad y bienestar de su hija, igualmente cubrirá cualquier gasto médico que pudiesen presentarse por motivo de enfermedad, medicina, consultas gastos odontológicos y farmacéuticos.-
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, debido a que la madre de la niña, ciudadana JOHANA DE LOS ANGELES VILLALOBOS QUINTERO, va a fijar si Residencia en el Dorado Municipio Sifonte del Estado Bolívar, Calle Angostura N° 23-150B; por motivo de trabajo, el padre autoriza a la madre para que su hija sea trasladada y resida bajo la protección y cuidados de la madre para que su hija en cualquier Región del País; así mismo, acordaron que mensualmente el padre puede ir a buscar y traer a la niña a la ciudad de Maracaibo lugar de residencia del mismo, y tenerla bajo su cuidado por un lapso de una semana comprometiéndose en llevársela a la madre al culminar el lapso de convivencia.-
c) ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año ciento noventa y nueve (199°) de la Independencia y ciento cincuenta (150º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04.

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el No. 56 en la carpeta llevadas por este Tribunal. La Secretaria.-
MBR/ajrg
Exp. 15484