REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. 1 5 2 5 6.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Partes: KARINA ISABEL DE LAS MERCEDES POMARES ROMERO Y EVALO ANGEL PIRELA PALOMARES.
Adoles: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana KARINA ISABEL DE LAS MERCEDES POMARES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.612.528, debidamente asistida por la abogada DIGNA ANILLO, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Primera (11°), designada; en contra del ciudadano EVALO ANGEL PIRELA PALOMARES; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.478.391; ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a favor del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 30 de abril de 2009, este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 25 de mayo de 2009, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, en la cual se verifica que la misma quedó notificada el día 20 de mayo de 2009. Así mismo, en fecha 01 de junio de 2009, fue agregada a las actas que integran el presente expediente, la boleta de citación del demandado, ciudadano EVALO ANGEL PIRELA PALOMARES.-

Ahora bien, el día 04 de junio de 2009, siendo el día y la hora fijado por las partes para que en presencia del Juez de este Despacho realizaren el acto conciliatorio, se evidencia que ambas partes, suscribieron un acta de conciliación EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de su hija, en el cual ambos acordaron y aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, un convenio en los siguientes términos:
1.- Pensión de manutención: El ciudadano EVALO ANGEL PIRELA PALOMARES, se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 379,00) mensuales, para cubrir los gastos de manutención del niño antes mencionado. Dicho monto será depositado por la empresa Clínica Amado, en una cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento, que la progenitora ciudadana KARINA ISABEL DE LAS MERCEDES POMARES ROMERO, aperturará y posteriormente informará a éste despacho el respectivo numero de la aludida cuenta.
2.- Derecho a la Educación, articulo 53 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambos progenitores se comprometen en cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de útiles escolares, inscripción, transporte escolar, y uniformes que necesite el niño de autos.
3.- Derecho a la Salud, articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La ciudadana KARINA ISABEL DE LAS MERCEDES POMARES ROMERO se compromete a suministrar la asistencia médica de su hijo antes nombrado y en relación a los medicamentos que requiera el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ambos progenitores cancelaran el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos gastos.
4.- En época decembrina el citado ciudadano, se compromete a entregar el TREINTA POR CIENTO (30%) de las utilidades que perciba como técnico radiólogo en la Clínica Amado, dicha cantidad será depositada por la referida empresa en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento.
5.- De igual forma las partes han acordado suspender las medidas preventivas de embargo decretada por éste Tribunal en fecha 30 de abril del año en curso. excepto las prestaciones sociales, las cuales deberán ser retenidas el CINCUENTA POR CIENTO (50%), ello para cubrir las pensiones futuras de su hijo, el citado monto será remitido a éste despacho mediante Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez que el demandado de autos sea despedido, se retire voluntariamente o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala - Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; así como, de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el presente ACUERDO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecido por ambas partes, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños, antes señalados. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado en la presente causa de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; entre los ciudadanos KARINA ISABEL DE LAS MERCEDES POMARES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.612.528, en contra del ciudadano EVALO ANGEL PIRELA PALOMARES; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.478.391; ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a favor del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) Queda establecido como obligación de manutención, el siguiente régimen:
• Pensión de manutención: El ciudadano EVALO ANGEL PIRELA PALOMARES, se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 379,00) mensuales, para cubrir los gastos de manutención del niño antes mencionado. Dicho monto será depositado por la empresa Clínica Amado, en una cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento, que la progenitora ciudadana KARINA ISABEL DE LAS MERCEDES POMARES ROMERO, aperturará y posteriormente informará a éste despacho el respectivo numero de la aludida cuenta.
• Derecho a la Educación, articulo 53 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambos progenitores se comprometen en cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de útiles escolares, inscripción, transporte escolar, y uniformes que necesite el niño de autos.
• Derecho a la Salud, articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La ciudadana KARINA ISABEL DE LAS MERCEDES POMARES ROMERO se compromete a suministrar la asistencia médica de su hijo antes nombrado y en relación a los medicamentos que requiera el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ambos progenitores cancelaran el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos gastos.
• En época decembrina el citado ciudadano, se compromete a entregar el TREINTA POR CIENTO (30%) de las utilidades que perciba como técnico radiólogo en la Clínica Amado, dicha cantidad será depositada por la referida empresa en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento.
• De igual forma las partes han acordado suspender las medidas preventivas de embargo decretada por éste Tribunal en fecha 30 de abril del año en curso. excepto las prestaciones sociales, las cuales deberán ser retenidas el CINCUENTA POR CIENTO (50%), ello para cubrir las pensiones futuras de su hijo, el citado monto será remitido a éste despacho mediante Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez que el demandado de autos sea despedido, se retire voluntariamente o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.-
c) SUSPENDIDAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Sala de Juicio, en fecha 30 de abril del año en curso; excepto las prestaciones sociales, las cuales deberán ser retenidas el CINCUENTA POR CIENTO (50%), ello para cubrir las pensiones futuras de su hijo, el citado monto será remitido a éste despacho mediante Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez que el demandado de autos sea despedido, se retire voluntariamente o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. En consecuencia, acuerda oficiar a CLÍNICA AMADO, a los fines de informar el contenido de la presente resolución.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los nueve (09) días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 62, y se oficio bajo el N° 09-1997.-

MBR/ajrg
Exp. Nº 15256