REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Exp. 13521
Causa: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: Ramírez Bracho Freddy Rafael y Pacheco Pérez Keydi.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de separación de cuerpos y bienes, suscrita por los ciudadanos: Freddy Rafael Ramírez Bracho y Keydi Pacheco Pérez , titulares de las cedulas de identidad N° V- 12.183.019 y V12.327.350, debidamente asistidos el primero por la abogada MERCEDES UGARTE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 91249,y la segunda asistida en este acto por si misma inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72708 en relación con los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) .

En fecha 16 de junio de 2008, procedió este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a admitir cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, decretándose la separación de cuerpos y bienes ordenándose la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 16 de enero de 2009 fue agregada a las actas la boleta de notificación del fiscal quien se dio por notificado de la presente causa en fecha 14 de enero de 2009.

Posteriormente, mediante escrito de fecha cinco (05) de Junio de 2009, los ciudadanos FREDDY RAFAEL RAMIREZ BRACHO Y KEYDI PACHECO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad N° V- 12.183.019 y V-12.327.350, debidamente asistido el primero por el abogado FARIT BUSTAMANTE Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N°11.304.415, inscrito en el inpreabogado bajo el N°83366,y la segunda actuando en nombre propio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72708 desistieron del presente procediendo por solicitud de separación de cuerpos y bienes.



PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que establece:

ARTICULO 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el DESISTIMIENTO hecho por los ciudadanos FREDDI RAFAEL RAMIREZ BRACHO Y KEYDI PACHECO PEREZ, antes identificados.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el desistimiento, hecho por los ciudadanos FREDDI RAFAEL RAMIREZ BRACHO Y KEYDI PACHECO PEREZ ya identificados. ASÍ SE DECLARA.
b) ORDENA: La devolución de TODOS los documentos originales consignados en el presente expediente previa certificación en actas de los mismos.
c) TERMINADO: el presente juicio, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de junio del 2009. Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABOG. MARLON JOSÉ BARRETO RÍOS.
LA SECRETARIA.

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 53.

MBR/NS
EXP. 13521