República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 12998
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: HUMBERTO JOSE GONZALEZ VILLALOBOS
Apoderadas Judiciales: INGRID VERA y ROSA CHACIN
Demandada: MARIA CHIQUINQUIRA ROSALES CARRILLO
Ciudadana: ENMAR JOHANA GONZALEZ ROSALES

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano HUMBERTO JOSE GONZALEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.885.804, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Ingrid Vera Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 35.002, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ROSALES CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.719.153, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario.

Al efecto el demandante alegó: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ROSALES CARRILLO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 1984, acotando que de dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre ENMANUEL JOSE; JOHAN MANUEL y ENMAR JOHANA GONZALEZ ROSALES, todos actualmente mayores de edad.
Asimismo, indica el demandante que “El matrimonio desde la fecha su celebración, se desenvolvió en un ambiente de felicidad y respeto mutuo; cumpliendo ambos con las obligaciones que nos impone el matrimonio. Pero … esta situación cambió radicalmente, ya que mi cónyuge empezó a cambiar de actitud, de comportamiento; pues de amable y cariñoso que siempre ha sido conmigo, se transformó, por todo se disgustaba y no cumplía con las obligaciones conyugales,… el incumplimiento de los deberes maritales de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ROSALES CARRILLO; ante identificada, se materializaron por su abandono definitivo, hasta el extremo que el día veintisiete (27) de julio de 2005, sin que mediara causa o razón justificada alguna, de una pequeña discusión entre ambos, ella me dijo que me marchara del hogar conyugal, recogiéndome de inmediato mi ropa y demás enseres personales, entregándomelos en una maleta y dejándola en la puerta, me dijo que no regresará jamás al hogar conyugal, porque ella ya estaba cansada de mi y lo mejor era divorciarnos, debido a que el amor que ella me tenia ya se había terminado definitivamente.”; en virtud de lo cual demanda a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ROSALES CARRILLO, por divorcio basado en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.

Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió la anterior demanda, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la demandada de autos.

En fecha 15 de octubre de 2008, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, asistido por la abogada Ingrid Vera identificados en actas, no compareciendo la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio, el cual se celebró el día 01 de diciembre de 2008, estando presente únicamente la parte actora, asistida por Ingrid Vera identificados ya identificados, quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.

En diligencia de fecha 12 de diciembre de 2008, siendo el día para el acto de la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte actora, insiste en la continuación de la demanda.

En fecha 12 de marzo de 2009, fueron agregadas a las actas las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, solicito la fijación del día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 14 de mayo de 2009, previa notificación de la parte demandada, éste Tribunal fijo para el día 02 de junio de 2009, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.

En fecha 02 de junio del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora, asistido por su apoderada judicial; no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.

Sintetizada como ha quedado planteada la controversia y visto los fundamentos de la parte demandante; el tema a decidir versa sobre la comprobación de la causal referida al abandono voluntario, hechos alegados por el actor para dar por demostrado la existencia de la misma y declarar el divorcio; razón por la cual se hace necesario revisar y analizar exhaustivamente las pruebas cursantes en actas.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO:

 Corre a los folios 04, 06 y 07 de éste expediente, copia certificadas del acta de matrimonio No. 301, correspondiente a los ciudadanos HUMBERTO JOSE GONZALEZ VILLALOBOS y MARIA CHIQUINQUIRA ROSALES CARRILLO, y de las actas de nacimiento Nos. 2810 y 1552, correspondiente a los ciudadanos JOHAN MANUEL y ENMAR JOHANA GONZALEZ ROSALES, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; asimismo por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HUMBERTO JOSE GONZALEZ VILLALOBOS y MARIA CHIQUINQUIRA ROSALES CARRILLO. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y los ciudadanos arriba mencionados.

 Corre a los folios del 31 al 37 ambos inclusive de éste expediente, resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: el presente juicio guarda relación con la adolescente ENMAR JOHANA GONZALEZ ROSALES DE FRASCCARELLA, contrajo nupcias con MARTÍN FRASCARELLA, en octubre de 2008 con quien reside actualmente, el presente juicio fue interpuesto por el progenitor HUMBERTO JOSE GONZALEZ VILLALOBOS, quien desea obtener la disolución del vinculo matrimonial, el inmueble que ocupa la progenitora es tipo casa, edificado con materiales sólidos y resistentes. No fue posible observar su distribución interna por cuanto para el momento de la vista domiciliaria se encontraba cerrado. El inmueble que ocupa la adolescente presenta condiciones aceptables en construcción y espacio físico. Según fuentes de información afirman que Enmar Johana contrajo matrimonio en octubre de 2008 y fijó residencia junto a su cónyuge.

 Corre a los folios 45 y 46 de éste expediente, copia certificadas del acta de matrimonio No. 229, correspondiente a los ciudadanos MARTIN JUNIOR FRASCARELLA FINOL y ENMAR JOHANA GONZALEZ ROSALES, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; Del mismo se infiere el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes nombrados.

SEGUNDO:

 Corre a los folios del 88 al 94 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. – La Ciudadana DESIREE DEL CARMEN RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-18.287.943, domiciliada en: “Barrio Bajo Seco, Calle 60E, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien respondió que solo de vista conoce a los ciudadanos HUMBERTO JOSE GONZÁLEZ VILLALOBOS y MARIA CHIQUINQUIRA ROSALES CARRILLO; que el ultimo domicilio conyugal de los esposos GONZALEZ ROSALES fue en el barrio Bajo Seco, calle 60B; asimismo indica que cuando pasaba por el hogar de los esposos GONZALEZ CARRILLO los veía bien, que cuando se dirigía hacia la tienda, los veía sentados en el frente, conversando como cualquier pareja feliz y de pronto no fue así, pasaba y escuchaba fuertes discusiones, ya no era la misma pareja que se reían, solo se escuchaban fuertes discusiones; igualmente afirma que en lo que ha podido ver el señor es muy responsable muy trabajador, nunca le ha faltado nada a sus hijos, siempre vestían bien y le pagaba la escuela, eso le consta porque su hermana estudia allí y ha presenciado cuando paga las cuotas; del igual forma señala que una vez vio al señor Humberto y le pregunto que porque ya no lo veía en su casa, él le respondió que ella lo había botado de la casa y por más gestiones que había hecho no le acepto en la casa. Seguidamente a las preguntar formuladas por el órgano jurisdiccional expreso que conoce a los ciudadanos HUMBERTO JOSE GONZÁLEZ VILLALOBOS y MARIA CHIQUINQUIRA ROSALES CARRILLO, hace unos nueve (09) o diez (10) años aproximadamente; afirmo que conoce de vista a los citados ciudadanos, ya que pasaba por la calle donde queda la tienda, pero no de sentarme a conversar con ellos, solo como esta señor Humberto, como esta señora María, la única vez fue cuando le dijo al señor Humberto que la disculpara la pregunta, pero que porque no había visto más a la señora; por otra parte manifiesta que no tiene conocimiento acerca de que la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ROSALES CARRILLO, haya presentado una actitud de incumplimiento a sus obligaciones conyugales, respecto del ciudadano HUMBERTO JOSE GONZÁLEZ VILLALOBOS, del mismo modo indica que escucho cuando pasaba por la calle, que la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ROSALES CARRILLO, en una oportunidad manifestó al ciudadano HUMBERTO JOSE GONZÁLEZ VILLALOBOS, que se marchara del hogar conyugal y que no regresara, vio en esa oportunidad la discusión dentro de la casa y cada vez que pasaba había una discusión no se veían como antes. – El ciudadano TONY RODDY ROMERO SOTO, venezolano, mayor de edad, encargado de un depósito de licores, titular de la cédula de identidad No. V-19.646.462, domiciliado en: “Barrio Bajo Seco, Calle 65, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien respondió que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HUMBERTO JOSE GONZÁLEZ VILLALOBOS y MARIA CHIQUINQUIRA ROSALES CARRILLO y su último domicilio conyugal fue en la primera calle del barrio Bajo Seco; asimismo le consta que un día el señor Humberto le dio la cola y pudo notar que en su camión tenía maletas, toda su ropa, se dio el tema y conversaron acerca de la situación, que había tenido problemas con su esposa, que lo había botado de la casa, él le preguntó que si no lo habían intentado y él le respondió que sí, pero que ella no quería nada con él, entonces lo boto y él se fue a casa de su mamá, luego lo dejo al lugar donde se dirigía; igualmente expresa que a pesar de que viven en el mismo barrio, no ha visto a la parte actora discutiendo, siempre lo ha visto pasar a su casa con comida, por lo poco que sabe los hijos estudian en un colegio pago, siempre cumple con el hogar; y, en cierta ocasión él le comento que lo había intentado, pero que la señora Maria no lo quería en su casa. Posteriormente, a las preguntas formuladas por el órgano jurisdiccional indicó que conoce a los ciudadanos HUMBERTO JOSE GONZÁLEZ VILLALOBOS y MARIA CHIQUINQUIRA ROSALES CARRILLO, desde hace siete (07) años; que cree que la ciudadana antes nombrada si incumplió con sus deberes porque está botando a su cónyuge de su casa y no quiere reconciliarse; de igual manera le consta unos hechos porque un día paso por su casa y vio que la señora María estaba peleando le decía que se fuera, que no lo quería más en su casa, estaban peleando. Los testigos anteriormente examinados, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:


PUNTO PREVIO

En la presente causa se observa de las actas que la ciudadana ENMAR JOHANA GONZALEZ ROSALES, nacido el día 04 de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), en consecuencia de dieciocho (18) años de edad a la presente fecha. En este sentido, se evidencia que la misma ha alcanzado la mayoría de edad; igualmente tomando en consideración el item procesal en que se produjo este hecho, éste Tribunal es el competente para determinar si es procedente o no la disolución del vinculo matrimonial, aun en los casos de que los menores de edad en la causa hayan alcanzado su mayoría de edad; ello en virtud del principio de la Perpetua Jurisdicción, conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no afecta a la competencia, las situaciones de hecho que existiendo al momento de ejercer la acción, hayan cambiado durante el transcurso del proceso, siendo éste Juzgador competente para seguir conociendo del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.-


PARTE MOTIVA


La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,


Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.

Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En ese sentido, del Código Civil Venezolano, comentado por Emilio Calvo Baca, (Pág. 799) se desprende:

“…La norma rectora contemplada en el Art. 1.354 del Código Civil, que a su vez la había tomado del Código Francés de 1808 conocido genéricamente con el nombre de Código Napoleónico (Art. 1315) y el novísimo texto adjetivo la reproduce íntegramente en su articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. “Probar es esencial al resultado de la litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar el animo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado…”

“…Para el insigne procesalista Rosemberg, la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…


A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:

“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”


Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en e el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”


Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificadas del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento y de matrimonio de su hija. Estas pruebas se tienen en éste Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon una (01) hija, y ésta posteriormente contrajo nupcias con el ciudadano MARTIN JUNIOR FRASCARELLA FINOL.

Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió pruebas documentales y las testimoniales de los ciudadanos DESIREE DEL CARMEN RODRIGUEZ CASTILLO y TONY RODDY ROMERO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 18.287.943 y V- 19.646.462 respectivamente.

Del estudio de las declaraciones formulada por los testigos antes nombrados considera éste Sentenciador que si bien ambos testigos conocen por referencia de la parte actora su abandono del hogar conyugal por cuanto su cónyuge la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ROSALES CARRILLO lo boto del mismo, los citados ciudadanos se encuentran contestes en afirmar que conoce a los ciudadanos HUMBERTO JOSE GONZÁLEZ VILLALOBOS y MARIA CHIQUINQUIRA ROSALES CARRILLO, que anteriormente eran una pareja feliz y luego se escuchaban fuertes discusiones entre ellos; igualmente aseveran que escucharon cuando pasaba por la calle, que la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ROSALES CARRILLO, en una oportunidad manifestó al ciudadano HUMBERTO JOSE GONZÁLEZ VILLALOBOS, que se marchara del hogar conyugal y que no regresara, esa discusión fue dentro de la casa y que cada vez que pasaba había una discusión; por lo que son testigos que estuvieron presente en la oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al Juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Así se declara.
En ese mismo orden de ideas, después de haber realizado el análisis exhaustivo de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante, se infiere que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandada ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ROSALES CARRILLO; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el artículo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Adminiculado a ello, se evidencia la existencia del abandono por parte de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ROSALES CARRILLO, quien no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo; pues bien, de las actas que conforman el presente expediente se comprobó las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario; debido a que en la prueba testifical de los ciudadanos DESIREE DEL CARMEN RODRIGUEZ CASTILLO y TONY RODDY ROMERO SOTO deponen sobre los hechos concretos y circunstancias de la vida de los esposos GONZALEZ ROSALES, vale decir, en relación a los hechos considerados como abandono.

Por consiguiente, la parte actora demostró a su vez que cumplía con sus obligaciones matrimoniales, y que por ninguna razón o motivo justificado tenía su cónyuge para que forzosamente botara a la parte actora del hogar conyugal. Por el contrario, la parte demandada no dio contestación a la demanda por lo que se considera contradicho los hechos explanados en la demanda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, es claro que a través del material probatorio consignado conlleva a éste Juzgador al convencimiento de las circunstancias del lugar donde ocurrieron los acontecimientos explanados en el escrito libelar; por tales motivos considera éste Juzgador que la presente acción ha procedido en derecho. Y así se declara.



II

Ahora bien, se desprende específicamente del acta de matrimonio Nº 229, que integran éste expediente y valorada previamente en el presente fallo, que la adolescente ENMAR JOHANA GONZALEZ ROSALES, hoy mayor de edad, contrajo matrimonio civil con el ciudadano MARTIN JUNIOR FRASCARELLA FINOL, el día 20 de septiembre de 2008, por ende capaz de realizar por sí sola los actos de la vida civil, en tal sentido, éste sentenciador se abstiene de entrar a decidir los aspectos relativo a la mencionada ciudadana, derivada como consecuencia de la filiación matrimonial materna y paterna. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano HUMBERTO JOSE GONZÁLEZ VILLALOBOS en contra de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ROSALES CARRILLO, ya identificado.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de mayo de 1984, tal y como consta en la copia del acta de matrimonio No.301 expedida por la Prefectura del Municipio Chiquinquirá. Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 09 días del mes de junio de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria,

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 34, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009.

La Secretaria.-

MBR/lz*