República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 15193
Causa: Impugnación de Paternidad
Demandante: JESÚS SALVADOR PARRA
Demandados: MARIA DEL CARMEN VILLEGAS ROJANO y PEDRO PABLO PERNIA PERDONO
Niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior demanda contentiva de Impugnación de Paternidad, solicitad por el ciudadano JESÚS SALVADOR PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.609.654, asistido por la abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, actuando con el carácter de Defensora Publica Primera Especializada, en contra de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN VILLEGAS ROJANO y PEDRO PABLO PERNIA PERDONO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.608.450 y V-11.868.133, en relación con la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 23 de abril de 2009, este Tribunal admitió la presente causa por cuanto ha lugar en derecho y ordeno librar las respectivas boletas de citación y notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, igualmente edicto y se oficio bajo el No. 09-1402.-

En fecha 04 de mayo de 2009, el Alguacil natural de esta Sala de Juicio consigno a las actas del expediente la boleta de citación de la ciudadana MARIA DEL CARMEN VILLEGAS ROJANO.-

En fecha 15 de mayo de 2009, el Alguacil natural de esta Sala de Juicio consigno a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico.-

En fecha 18 de mayo de 2009, el Alguacil natural de esta Sala de Juicio consigno a las actas del expediente la boleta de citación del ciudadano PEDRO PABLO PERNIA PERDONO.-

En diligencia de fecha 03 de junio de 2009, el abogado en ejercicio ÁNGEL SEGOVIA CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.700, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN VILLEGAS ROJANO y PEDRO PABLO PERNIA PERDONO, antes identificados, en la cual solicita la reposición de la presente causa, por cuanto de las actas se evidencia que la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico fue realizada con posterioridad a la citación de la ciudadana MARIA DEL CARMEN VILLEGAS ROJANO.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE DISPOSITIVA

En éste orden de ideas este juzgador, tomando en consideración el contenido de lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:

Artículo 131:
“El Ministerio Publico debe intervenir:
… 3.- En las Causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación….”.

Articulo 132:
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el articulo anterior, al admitir la demanda notificara inmediatamente o mediante boleta al Ministerio Publico, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Publico será previa a toda otra actuación, y a loa boleta se anexara copia certificada de la demanda”.-

Ahora bien, de los referidos artículos se desprende que en los casos de filiación deberá ser notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, asimismo se entiende que la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico debe realizarse con antelación y prioritariamente antes de cualquier otra actuación en el caso antes previsto; no obstante, de las actas se observa que en fecha 04 de mayo de 2009, fue agregada a las actas la boleta de citación de la ciudadana MARIA DEL CARMEN VILLEGAS ROJANO, y con posterioridad a esta actuación en fecha 13 de mayo de 2009 fue notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Publico y siendo agregada a las actas la boleta en fecha 15 de mayo de 2009, cuando lo correcto debió primeramente notificarse a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico y posterior a esta realizar las citaciones de los demandados.-

En tal sentido, este Sentenciador a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el cual se encuentra establecido en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los cuales disponen lo siguientes:

Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Artículo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De la norma antes descrita, y de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 206:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la Nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Artículo 211:
“No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordena la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”

Por las razones antes indicadas este Juez Unipersonal No. 4, y por cuanto se observa que no fueron cumplidos en autos las formalidades a las que se refiere el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia considera este Juzgador que debe Reponer la causa al estado de librar nuevamente boleta de Notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico y boletas de citación a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN VILLEGAS ROJANO y PEDRO PABLO PERNIA PERDONO.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Reponer la presente causa contentiva de Impugnación de Paternidad, incoada por el ciudadano JESÚS SALVADOR PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.609.654, en contra de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN VILLEGAS ROJANO y PEDRO PABLO PERNIA PERDONO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.608.450 y V-11.868.133 respectivamente, al estado de librar nuevamente boleta de Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico y boletas de citación a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN VILLEGAS ROJANO y PEDRO PABLO PERNIA PERDONO.-

b) Librar boletas de citación a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN VILLEGAS ROJANO y PEDRO PABLO PERNIA PERDONO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.608.450 y V-11.868.133, para que comparezcan por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, dentro de los (05) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de haberse practicado la ultima de las citaciones, a fin de dar contestación a la presente demanda incoada en su contra. Se le previene al demandado que en la contestación deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno, manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones; que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se ha indicado, el Tribunal podrá tenerlos como ciertos. Así mismo, deberá señalar la prueba en que fundamente la oposición a la demanda, cumpliendo para ello con los requisitos que debe contener la demanda exigidos por el artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. También se le previene a la parte demandada que, al comparecer deberá señalar el lugar donde se le deben practicar las notificaciones del juicio, de lo contrario se tendrá como domicilio procesal la sede de este Tribunal de Protección, a menos que conste en autos la dirección donde se practicara la citación.-

c) Librar boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de informarles de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el articulo 461, Parágrafo Tercero ejusdem.-
Publíquese, regístrese, cítese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 52, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2.009.

La Secretaria

MBR/ angélica