REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente: 15129
Parte solicitante: Betty Margarita Araujo González
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Motivo: Justificativo de Carga Familiar.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04, mediante escrito contentivo de solicitud de Justificativo de Carga Familiar interpuesta por la ciudadana Betty Margarita Araujo González, en beneficio del niño Alejandro José Morón Araujo, el cual presentó con los siguientes recaudos: acta de nacimiento signada bajo el N° 927, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), copias de la cédula de identidad de la solicitante.
Narra la demandante que mi hermana la ciudadana Zulia Coromoto Araujo González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.702.841, procreo un niño que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de de once (11) años de edad, dicho niño depende económicamente de mi persona y es parte de mi carga familiar, considerando que mi hermana no cuenta con los recursos económicas suficientes para la crianza y cuidados necesarios, ni para cubrir sus mas elementales necesidades, yo, como tía he sido quién ha asumido los gastos que puedan generarse por la alimentación, educación, medicinas, recreación, y cualquier que pueda tener, entre otras cosas al niño antes mencionado
Ahora bien, por tal motivo y en aras de garantizar y preservar los derechos de mi sobrino, invoco los artículo 4, 7, 8, 11, 20, 365, todos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la estabilidad y desarrollo integral y emocional a una mejor condición de vida que pueda brindarle a mi sobrino, como mi carga Familiar Legitima y comprobada, a los fines de que a través del presente Justificativo de Carga Familiar sea incluido mi sobrino, en los beneficios laborales que me corresponden por ley en la Institución del Poder Judicial, para la cual trabajo como Asistente de Tribunal, adscrita al Circuito Judicial Penal Maracaibo, tales como Póliza de HCM, Primas, Juguetes, Uniformes Escolares, Becas Escolares y cualquier otro beneficio que me pueda corresponder, por cuanto el mismo ha sido omitido hasta la fecha debido a la imposibilidad de poder justificativo como carga familiar.
Por auto dictado en fecha 22 de octubre de 2007, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada, formó expediente y admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la comparecencia de los ciudadanos, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se ofició a la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 13 de abril de 2009, se admite la presente solicitud, y se ordena la comparecencia de las ciudadanas Betty Margarita Araujo González Y Zulia Coromoto Araujo González, antes identificadas, asimismo se ordena escuchar la opinión del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad a lo establecido al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de abril de 2009, éste Tribunal escucha la declaración de la ciudadana Betty Margarita Araujo González; quién manifestó “Yo soy tía Materna del Niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y estoy aquí para solicitar la Colocación Familiar, así poder disfrutar de todos los beneficios que me ofrece la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, porque yo no tengo hijos”
Seguidamente en la misma fecha, se le escucha la declaración a la ciudadana Zulia Coromoto Araujo González, donde manifestó “Yo soy la madre y representante legal del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y estoy aquí para dar mi autorización para que el niño pueda disfrutar de todos los beneficios que le ofrece el Poder Judicial a mi hermana Betty.
En la misma fecha 20 de abril de 2009, el Tribunal escucha la opinión al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad a lo establecido al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quién manifestó “Yo estoy aquí porque mi Tía Betty es la que ayuda a mi mamá para la comida, para mis estudios y está muy pendiente de mi.
En fecha 22 de abril de 2009, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio (22).
Posteriormente, en fecha 05 de junio de 2009, fueron agregadas al expediente, las resultas del informe técnico parcial ordenado, emanadas de la Oficina del Equipo Multidisciplinario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 927 de fecha 26 de agosto de 1997, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
• Boleta en donde consta la notificación del Fiscal Trigésimo (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
• Resultas del informe técnico parcial ordenado elaborar a la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita al Tribunal del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el hogar en donde reside el niño de autos, de cuyas conclusiones se lee: “ – el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), reside junto con su progenitora Zulia, que la tía materna, ciudadana Betty Araujo, aporta económicamente para cubrir los derechos de su sobrino, el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). – La Ciudadana Betty Araujo, se encuentra activa laboralmente y tiene interés de incluir a su sobrino el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en los beneficios laborales que disfruta como empleada del Poder Judicial, - La tía materna muestra interés en brindarle al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) todos los beneficios laborales que cuenta como empleada del Poder Judicial
PARTE MOTIVA
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la LOPNA consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
El artículo 345 de la LOPNNA establece familia de origen “se entiende por familia de origen la que está integrada por padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” En la norma en cuanto se define a la familia de origen, en la cual se incluye a los ascendientes, abuelos maternos y paternos de lo cual se deduce que la ciudadana BETTY MARGARITA ARAUJO GONZALEZ antes identificada, tía materna del niño Alejandro José Morón Araujo forma parte de la familia de origen.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado y a la salud.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 30: Derecho a un nivel adecuado.
Artículo 41: Derecho a la Salud y a Servicios de Salud.
Artículo 53: Derecho a la Educación.
En el caso de autos, resulta innegable que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), tiene todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos.
La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.
En ese sentido, del contenido del informe técnico parcial que riela en autos, se evidencia que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), reside junto con su progenitora ciudadana Zulia Coromoto Araujo González, y la tía materna Betty Margarita Araujo González es la que cubre las erogaciones de su sobrino, aportando dinero en efectivo y la mitad de cesta ticket” quien tiene interés en que le sea declarada la Justificación de Carga Familiar, a fin de incluir el niño en los beneficios laborales que le ofrece el Poder Judicial donde se desempeña como Asistente de Tribunal
Por otra parte, en desarrollo de la Responsabilidad de Crianza como principal atributo de la Patria Potestad, el artículo 358 de la LOPNA establece:
“La responsabilidad de crianza comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”.
Asimismo, el artículo 359 ejusdem contempla:
“Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido (…)”.
Se observa entonces que -en principio- cuando los padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten su custodia y el ejercicio del resto del contenido de la responsabilidad de crianza: asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa, etc.).
En relación con la asistencia material la Doctrina Patria ha señalado que el hecho biológico de la procreación hace surgir la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligación que, a la luz de nuestro Derecho, es por igual para el padre y la madre, de manera que es la filiación la que determina la obligación y no la patria potestad. Entonces, corresponde a los progenitores asumir la manutención del hijo que comporta no sólo la alimentación sino todo lo necesario para su crianza.
En el caso de marras entiende este Juzgador que con la solicitud presentada se busca asistir materialmente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), deber que corresponde a sus padres, sin embargo, la ciudadana Betty Margarita Araujo González, antes identificada, quien no es titular de la Patria Potestad del niño y por tanto no ejerce su responsabilidad de crianza, ya que legalmente corresponden única y exclusivamente a los progenitores, ha manifestado su voluntad de que el niño sea considerada como su carga familiar, por lo que éste Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, considera beneficioso para el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y declara procedente la solicitud presentada; sin que de forma alguna esto signifique un prejuzgamiento sobre el ejercicio de la Patria Potestad, sobre sus atributos, ni el cumplimiento de los deberes que tiene la ciudadana Zulia Coromoto Araujo González, quién es la progenitora del niño. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• Declara CONCEDIDA la solicitud Justificativo de Carga Familiar presentada por la ciudadana Betty Margarita Araujo González, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.616.940, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; asistido por la abogada MARISEL SANQUIZ RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Octava (18), en consecuencia,
• Declara al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de once (11) años de edad, como CARGA FAMILIAR de la ciudadana Betty Margarita Araujo González, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.616.940, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le pueden corresponder al niño producto de la relación laboral que la ciudadana Betty Margarita Araujo González, mantiene como Asistente de Tribunal en el Circuito Judicial Penal, en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes. Así se decide.-
• Asimismo se acuerda proveer copias certificada a la solicitante.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 4 del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio de 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 4
La Secretaria
Abog. Marlon Barreto Ríos Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, siendo las 10:00 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el No.28 , en el libro de sentencias definitiva llevado por éste Tribunal. La Secretaria.
Exp. 15129
MBR/mp.
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