República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 11569.
Causa: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: Ynes Cecilia Parra González y Jesús Enrique Sánchez Díaz.
Niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos YNES CECILIA PARRA GONZÁLEZ Y JESÚS ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.432.605 y V.- 12.217.613, respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio RUBY CARMEN BRITO y NORIS NAVA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 64.717 y 56884, a solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 26 de febrero de 2009, el ciudadano JESUS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, antes identificado, asistido por el abogado PEDRO JOSE VENEGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 69.720, solicito la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y la notificación de la ciudadana YNES CECILIA PARRA GONZÁLEZ, antes identificada.

En fecha 02 de marzo de 2009, se avoco al conocimiento de la presente causa el abogado MARLON BARRETO RIOS, como Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En auto de fecha 06 de marzo de 2009, previa solicitud del ciudadano JESUS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, antes mencionado, éste Tribunal ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana YNES CECILIA PARRA GONZÁLEZ, antes identificada, a los fines de que expusiera lo que ha bien tenga en relación a la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio planteada.

En fecha 27 de mayo de 2009, previa solicitud de la parte interesada, este Tribunal acordó notificar a la ciudadana YNES CECILIA PARRA GONZÁLEZ, mediante la publicación de un único cartel de notificación que se fijaría en la puerta de esta Sala de Juicio. En la misma fecha la secretaria LORENA RINCON PINEDA, dejo constancia de la fijación referida.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de divorcio. Así se declara.

En ese orden de ideas, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, decide con respecto al hijo habido dentro del matrimonio:

a) La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

b) En relación a la responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos progenitores, y la custodia de los niños antes mencionados, será ejercida por la progenitora, ciudadana YNES CECILIA PARRA GONZÁLEZ, ya identificada.

c) Respecto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a los niños los días y las veces que lo crea conveniente siempre y cuando no interfiera con su horario de colegio u horas de descanso, pudiendo darse que los niños puedan pernoctar los fines de semana en la residencia de su progenitor.

Advirtiéndole este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

d) Para cubrir los gastos de manutención de los niños de autos, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorros, en la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, que la progenitora debe aperturara para tal fin, asimismo con respecto a los gastos escolares, el progenitor se compromete a realizar las compras de los útiles escolares, cancelar la inscripción y pagar las mensualidades del año escolar. En cuanto al transporte escolar este será cancelado por su progenitora, en cuanto a los gastos de uniformes escolares será compartido por ambos progenitores. En el mes de diciembre, igualmente el progenitor de los niños depositara el monto correspondiente como obligación de manutención, adicionalmente depositara la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de estas festividades, de igual manera la progenitora depositara la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) para complementar estos gastos navideños. En cuanto a los gastos médicos, este será compartido por ambos progenitores.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención haya recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del interés superior del niño sometido a la consideración de este Tribunal.

En ese orden de ideas, por cuanto se evidencia que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas: alimentación, vestido y vivienda, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual; en consecuencia, este Juzgador acoge lo acordado por las partes.

En relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, este Tribunal acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha 18 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en la cual dicha Sala se pronuncio en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que:

“de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia”.

De lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes anteriormente señalados, debiéndose plantear la misma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, requerida por los ciudadanos YNES CECILIA PARRA GONZÁLEZ Y JESÚS ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia San Rafael Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 1996, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 64, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto a los niños Daniela Isabel, Jesús Daniel y Danielys Sarahi Sánchez Parra, este Tribunal establece: 1) La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos progenitores, y la custodia de los niños antes mencionados, será ejercida por la progenitora, ciudadana YNES CECILIA PARRA GONZÁLEZ, ya identificada. 3) Respecto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a los niños los días y las veces que lo crea conveniente siempre y cuando no interfiera con su horario de colegio u horas de descanso, pudiendo darse que los niños puedan pernoctar los fines de semana en la residencia de su progenitor. 4) Para cubrir los gastos de manutención de los niños de autos, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorros, en la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, que la progenitora debe aperturara para tal fin, asimismo con respecto a los gastos escolares, el progenitor se compromete a realizar las compras de los útiles escolares, cancelar la inscripción y pagar las mensualidades del año escolar. En cuanto al transporte escolar este será cancelado por su progenitora, en cuanto a los gastos de uniformes escolares será compartido por ambos progenitores. En el mes de diciembre, igualmente el progenitor de los niños depositara el monto correspondiente como obligación de manutención, adicionalmente depositara la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de estas festividades, de igual manera la progenitora depositara la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) para complementar estos gastos navideños. En cuanto a los gastos médicos, este será compartido por ambos progenitores.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos. La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 29. La Secretaria.
MBR/bfg.