República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Exp. 11184
Causa: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitante: ROSALINA FERNÁNDEZ
Niña: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

PARTE NARRATIVA

Se recibió solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por la ciudadana ROSALINA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 9.730.289, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Segunda abogada JUANA GONZÁLEZ, solicitando la rectificación del acta de nacimiento signada con el Nro. 120, con fecha 18 de marzo de 1997, que corre inserta en el libro duplicado de nacimiento llevado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Elias Sánchez Rubio del Municipio Páez del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).- manifestando que el funcionario de la mencionada Jefatura cometió un error material al momento de asentar en el acta su primer nombre de la progenitora como ROSALIA, siendo lo correcto ROSALINA.-

En fecha 28 de mayo de 2007, este Tribunal antes de admitir insto a la parte a consignar copia certificada de la tarjeta alfabética de la ciudadana ROSALINA FERNÁNDEZ. Posteriormente, este Tribunal acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ordenando la remisión a esta Sala de la tarjeta alfabética de la ciudadana ROSALINA FERNÁNDEZ.-

En fecha 29 de febrero de 2009, este Tribunal agrego a las actas la comunicación emanada Oficina Nacional de Identificación y Extranjería en la cual remiten la tarjeta alfabética de la solicitante de autos.-

Cumpliendo con los requisitos de Ley, este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra a determinar si es procedente o no la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte demandada hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA SOLICITANTE

• Corre a los folios tres (03) y cuatro (04), copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).- expedida por el Registro Principal del Estado Zulia y por la Jefatura Civil de la Parroquia Elias Sánchez Rubio del Municipio Páez del Estado Zulia, las cuales poseen pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: El vínculo de filiación existente entre la solicitante y la niña de autos; igualmente, se constata que aparece asentado el primer nombre de la progenitora como ROSALIA.-

• Corre a los folios trece (13) al quince (15) de este expediente, tarjeta alfabética expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), de fecha 21 de enero de 2009, perteneciente a la ciudadana ROSALINA FERNÁNDEZ, la cual posee valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que el primer nombre de la ciudadana antes mencionada, es ROSALINA.-

Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Sentenciador pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente solicitud, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Es relevante hacer referencia al contenido del artículo 516 de la reforma de fecha 10 de diciembre de 2007, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (en adelante LOPNNA), el cual establece:

“En caso de Rectificación de Partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil que son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de establecimiento de algún cambio permitido por la Ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio y su fundamento, Adicionalmente debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia…”

En concordancia con los artículos 125, 126 literal “f” y 160 literal “b” de la LOPNNA, los cuales establecen:

Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que imponen la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individuamente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este articulo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente…”

Artículo 126 literal f: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de proteccion… Intimación al padre, a la madre, representantes, responsables o funcionarios y funcionarias de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, según sea el caso…”

Artículo 160 literal b: “Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: b) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes...”


Ahora bien, de las normas legales antes transcritas, se establece que son los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el órgano administrativo encargado para conocer de las Rectificaciones de las Actas de Nacimientos de los Niños, Niñas y Adolescentes por errores materiales, sin embargo debe necesariamente este Juzgador observar que la presente solicitud fue formulada en fecha 24 de mayo de 2007, y admitida en fecha 02 de marzo de 2009, por este Tribunal, lo cual debe interpretarse progresivamente a los principios rectores que rigen la doctrina de la Protección Integral, tales como el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes y Prioridad Absoluta, así como el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello, el estado debe garantizarla de manera expedita sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles.-

Considerando los argumentos antes explanados entra este órgano jurisdiccional a analizar los alegatos de fondo de la presente solicitud, y examinadas las actas procesales, observa este Sentenciador que en el libro de nacimiento de la Jefatura Civil de la Parroquia Elias Sánchez Rubio del Municipio Páez del Estado Zulia y en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, el funcionario al momento de asentar el acta de nacimiento signada con el Nro. 120 de fecha 18 de marzo de 1997, cometió un error material, de asentar el primer nombre de la progenitora como ROSALIA, siendo lo correcto ROSALINA, tal como se evidencia de la tarjeta alfabética perteneciente a la mencionada ciudadana que corre al folio trece (13) de este expediente.-

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”


En ese sentido, es criterio de este órgano subjetivo jurisdiccional pro tempore exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Elias Sánchez Rubio del Municipio Páez del Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nro. 120, donde se identifica a la progenitora con el primero nombre de ROSALIA, y tomando en consideración que dicho nombre pertenece a otra persona, son razones por las cuales, actuando de conformidad con el artículo 773 el Código de Procedimiento Civil, se debe declarar con lugar la Rectificación del Acta de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nro. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, correspondiente a la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).- signada con el Nro. 120, con fecha 18 de marzo de 1997, del libro de registro de nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Elias Sánchez Rubio del Municipio Páez del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento de la niña ante nombrada, en consecuencia el primer nombre de la progenitora es ROSALINA, siendo su identificación completa ROSALINA FERNÁNDEZ.-

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Elias Sánchez Rubio del Municipio Páez del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nro. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 8 días del mes de junio de dos mil nueve. (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nro. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nro. 30.-
MBR/angélica
Exp. 11184.-