REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana LIZ MARQUEZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, abogada titular de la cedula de identidad Nº V- 7.688.294, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.637, actuando en su nombre y representación; intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO, en contra del ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.600.639, fundamentando su acción en las causales 2 y 3 del articulo 185 Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común.
Seguidamente, éste Tribunal a la respectiva demanda le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2009, ordenando la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la elaboración de un informe técnico parcial en el hogar donde interactúan los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y sus respectivas opiniones, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En escrito de fecha 01 de junio del año en curso, la parte actora solicitó diversas medidas en relación a las instituciones familiares del niño y los adolescentes de autos; asimismo sobre bienes de la comunidad conyugal.
Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional, según la naturaleza que ha tomado el proceso, éste Juzgador entra a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Alega la ciudadana LIZ MARQUEZ SOCORRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.637, actuando en su nombre y representación, que el obligado alimentario RAUL JOSE MORALES FINOL no cumple con las obligaciones que le corresponde como padre y en virtud del grave daño moral ocasionado a ella como madre de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), también afectando su patrimonio moral y afectivo, así como su patrimonio económico ya que todo este plan malicioso y temerario para destruir su honor y reputación; y a los efectos de no hacer nugatoria la ejecución del fallo y garantizar las resultas del juicio ya que existe fundado temor de que se sigan causando lesiones graves de difícil reparación y por existir riesgo manifiesto para ello, dada las características de jurisdiccionalidad, propiedad, sumariedad e instrumentalidad y los fines de resguardar los bienes de la comunidad conyugal.
Ante tal situación, éste juzgador debe examinar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte éste Sentenciador, que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales el periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En ese orden de ideas, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que concerniente a ésta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos, y en relación a la solicitud de la demandante de otorgarle la custodia de los adolescentes y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo previsto en los artículos 191 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 9 en su tercer aparte de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, éste Tribunal considera necesario escuchar la opinión de los mencionados adolescentes y niño, quienes deberán comparecer por ante éste despacho, en cualquier día hábil en un horario comprendido entre las 8:30 a.m. hasta las 3:00p.m.
Por otro lado, en lo atinente a la medida provisional solicitud de suspensión del ejercicio de la patria potestad al ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL sobre los adolescentes y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), éste Juzgador insta a la parte a gestionar lo conducente por vía principal, indicando las causales así como el cúmulo probatorio para verificar el presunto incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad.
Asimismo, en lo relativo a la medida de protección solicita a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), éste Órgano Jurisdiccional considera necesario resaltar que las medidas de protección, son una estrategia con las que cuenta el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para garantizar la máxima protección de los derechos de un niño, niña o adolescente individualmente; evidenciándose según lo narrado por la parte demandante que dicha solicitud de medida es en base al supuesto maltrato y difamación, al cual ha sido objeto el niño antes nombrados por su padre al negarle públicamente la paternidad.
En tal sentido, es preciso razonar el contenido del artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Son atribuciones de los Consejos de Protección: a) dictar medidas de protección;… ”.A su vez, las medidas de protección se encuentran tipificadas en el articulo 126 del mismo texto legal; además dispone que se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho, dentro de los limites de competencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que las imponga.
En virtud de lo anteriormente expresando, se deduce que, las medidas de protección donde sea comprobada la amenaza o violación individualmente considerada de los derechos o garantías de niños, niñas y adolescentes es competencia especifica de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto son los órganos administrativos que en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encarga de resguardar la protección de los mismos, por lo que, se insta a la parte solicitante a interponer la respectiva solicitud de medida ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar donde reside el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Siguiendo éste orden de ideas, en lo referente al pedimento de la actora de ordenar atención psicoterapéutica especializada al ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL, éste Juzgador tomando lo planteado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia que serán decretadas las medidas preventivas solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, por lo tanto, de la presente solicitud se observa que no se encuentran cubiertos los extremos antes señalados, en tal sentido éste Tribunal niega lo requerido.
Ahora bien, en relación a la solicitud de estipular en siete salarios mínimos, que conforman el cincuenta por ciento (50%) de los gastos alimentarios, de conformidad con los recibos de pago de las instituciones educativas Mater Savatoris, liceo Los Robls y escuela Bella Vista; de los recibos de pago de las mensualidades del Club Nautio de Maracaibo, entre otros; por concepto de obligación de manutención le corresponde a los adolescentes y el niño de autos; éste Órgano Jurisdiccional, actuando con fundamento en los Principios de Prioridad Absoluta e interés Superior del Niño, consagrados en los artículos 7 y 8 de la misma Ley; asimismo, a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades por el citado concepto, tal como lo dispone el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera necesario por cuanto no reposa la capacidad económica del obligado alimentario, antes de decretar la medida de embargo pertinente se acuerda oficiar: al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), región zuliana, con el objeto de que informen si el ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V_ 7.600.639, ha presentado declaración de impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales de los años 2007 y 2008; en caso de ser afirmativa su respuesta remita a ésta Sala de Juicio copia certificada de la referida declaración.
Por otra parte, conforme a los artículos 148, 191, 156 Ord. 2 y 139, del Código Civil, mediante los cuales el Juez dicta las providencias necesarias para evitar el perjuicio de los bienes de la comunidad conyugal, las cuales disponen lo siguiente:
Articulo 148:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
Siendo esta norma, lo que se conoce con el nombre de la comunidad de gananciales, y lo que traduce que todo cuanto pertenece a la comunidad conyugal, pertenece a dicha comunidad, a la vez que en abstracto significa que cada cónyuge tiene un cincuenta por ciento (50%) en la comunidad de gananciales.
Articulo 191:
“......... Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otra medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”
Articulo 156:
“Son bienes de la comunidad:
2° - Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.”
Articulo 139:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistir recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades…”
Visto el contenido del articulado enunciado y visto igualmente la solicitud de la ciudadana LIZ MARQUEZ SOCORRO de que se decrete medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles propiedad de la comunidad conyugal en resguardo de los bienes de la comunidad conyugal; en consecuencia, éste Tribunal decreta medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles de la comunidad conyugal propiedad del ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL, identificado en actas. Así se declara.
Por último, en relación a la medida solicitada por la actora relativa a la prohibición de Innovar sobre la acción Nº 107 de la Asociación Civil Club Náutico de Maracaibo; debido a que presuntamente existe un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Es por ello, que consigna como medio de prueba para reforzar lo argumentado por la actora, documento de compra – venta realizada entre los ciudadanos Olga Nuñez y Raul Morales, ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 06 de junio del año 1995, quedando registrada bajo el N° 58, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria y una vez realizada la revisión minuciosa del instrumento presentado para soporta lo alegado por la parte solicitante sobre la medida de prohibición de innovar sobre la acción Nº 107 de la Asociación Civil Club Náutico de Maracaibo; éste Juzgador insta a la parte solicitante a aclarar los términos de su solicitud.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
a) Decreta medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles de la comunidad conyugal propiedad del ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL, identificado en actas. En consecuencia, para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS ESPECIALES DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena librar despacho de comisión, informándole que queda facultado para sub-comisionar otro Juzgado.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, Regístrese, Ofíciese y Líbrese despacho de comisión. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de junio de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4,
Dr. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00a.m), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 37, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009. La Secretaria.-
MBR/lz*
Exp. 14915.
|