República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 14376.
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: MARKYS EDUARDO BORREGO MORENO Y CRISTINA COROMOTO PARRA CORONA.
Niño: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
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PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, solicitado por los ciudadanos MARKYS EDUARDO BORREGO MORENO Y CRISTINA COROMOTO PARRA CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-9.757.220 y V-12.620.352, en beneficio del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
En fecha 17 de noviembre del 2008, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
En fecha 03 de junio de 2009, el alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, dándose por notificado en fecha 27 de mayo de 2009.-
Se evidencia de las actas que los ciudadanos MARKYS EDUARDO BORREGO MORENO Y CRISTINA COROMOTO PARRA CORONA, antes identificados, celebraron un acuerdo de obligación de manutención por ante la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Francisco, en los siguientes términos:
El ciudadano MARKYS EDUARDO BORREGO MORENO, anteriormente identificado se compromete a fijar la cantidad de MIL BOLIVARES (1000,00) mensuales por concepto de OBLIGACION DE MANUNTENCION a favor del niño RAINIER DAVID BORREGO PARRA.-
- Los cuales serán suministrados los días 10 y 25 de cada mes del año 2008, mediante recibo firmado por la progenitora como señal de cumplimiento alimentario. Así mismo a partir de este momento y en lo sucesivo se compromete a cubrir la mitad de los gastos extras tales como: Asistencia Medica, Medicinas, Vestuario y otros. De igual forma será para la época escolar con lo correspondiente a inscripción, útiles escolares uniformes y transporte y en la época decembrina suministrara para vestuario la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (900,00) con su respectivo juguete. La cantidad aquí estipulada podrá ser reajustada de manera automática y proporcional sobre las bases, las necesidades e interés del niño antes identificado, la capacidad económica del obligado y tomarlo en consideración la tasa de inflamación fijada por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 369 de la Lopnna
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Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños de autos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de obligación de manutención, celebrado entre los ciudadanos MARKYS EDUARDO BORREGO MORENO Y CRISTINA COROMOTO PARRA; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) El ciudadano MARKYS EDUARDO BORREGO MORENO, anteriormente identificado se compromete a fijar la cantidad de MIL BOLIVARES (1000,00) mensuales por concepto de OBLIGACION DE MANUNTENCION a favor del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), los cuales serán suministrados los días 10 y 25 de cada mes del año 2008, mediante recibo firmado por la progenitora como señal de cumplimiento alimentario. Así mismo a partir de este momento y en lo sucesivo se compromete a cubrir la mitad de los gastos extras tales como: Asistencia Medica, Medicinas, Vestuario y otros. De igual forma será para la época escolar con lo correspondiente a inscripción, útiles escolares uniformes y transporte y en la época decembrina suministrara para vestuario la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (900,00) con su respectivo juguete. La cantidad aquí estipulada podrá ser reajustada de manera automática y proporcional sobre las bases, las necesidades e interés del niño antes identificado, la capacidad económica del obligado y tomarlo en consideración la tasa de inflamación fijada por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 369 de la Lopnna
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de junio de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No.-30.
La Secretaria.
MBR/JPGC.-
Exp. 14376.-.
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