República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 13816
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
PARTES: Demandante: NEYDA CECILIA YEPES GUERRA
Demandado: EBER JESUS AGUIRRE GARCIA.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana NEYDA CECILIA YEPES GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.559.954, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Mayrelis Leiva Ríos, actuando en su condición de Defensora Pública Sexta (S), designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, para demandar por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD al ciudadano EBER JESUS AGUIRRE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.930.338.

Al efecto la actora alega: “De las relaciones amorosas que mantuve con el ciudadano EBER JESUS AGUIRRE GARCÍA… procreamos tres (03) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de doce (12), ocho (08) y tres (03) años de edad, respectivamente, de los cuales los dos últimos de los nombrados no se encuentran reconocidos por su progenitor, el ciudadano antes mencionado…que hasta la presente fecha el ciudadano EBER JESUS AGUIRRE GARCÍA, ya identificado, se niega a reconocer legalmente a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), como sus hijos aun cuando éstos fueron procreados cuando convivíamos como pareja, ya que nosotros comenzamos a vivir juntos en el año 1995, año en el cual nace nuestro primer hijo, llamado (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); posteriormente en el año 2001, una vez transcurrido un año del nacimiento de nuestro segundo hijo, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), nos separamos debido a que éste tenia otra mujer y el referido ciudadano no reconoció al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) como su hijo; luego en el año 2004 regrese con el ciudadano en referencia y comenzamos a vivir juntos nuevamente, pero cuando estaba embarazada de nuestro hijo de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), me di cuenta de que el ciudadano EBER JESUS AGUIRRE GARCÍA, seguía saliendo con la misma mujer por la que nos separamos la primera vez, motivo por el cual lo dejé y una vez que nació el tercero de los niños antes indicados, el ciudadano en mención me buscó para que nos reconciliáramos, pero como no lo quise perdonar se negó a reconocer como sus hijos a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)”; en virtud de lo cual demanda al ciudadano EBER JESUS AGUIRRE GARCÍA.

Cumpliendo las formalidades de ley, éste Tribunal admitió la anterior demanda, ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la citación a la demandada de autos y la publicación de un edicto en el diario La Verdad, y otro en el lugar más público de este despacho.

En fecha 18 de septiembre de 2008, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del Fiscal de la Ministerio Publico Especializada, la cual fue notificada el día 17 de septiembre del mismo año.-

En fecha 04 de noviembre de 2008, el ciudadano Alfredo Carroz, actuando en su condición de alguacil natural de éste Tribunal agregó a las actas, la boleta de citación del ciudadano EBER JESUS AGUIRRE GARCÍA el cual fue citado el día 03 de noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio dieciséis (16) de este expediente.-

Seguidamente, éste Tribunal mediante auto de fecha 06 de abril de 2009, previa solicitud de la abogada Mayrelis Leiva, actuando en su condición Defensora Pública Sexta Especializada y con fundamento a lo establecido en el articulo 170-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordeno notificar a ambas partes, con la finalidad de que comparezca al segundo día (2do.) de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a los fines de acordar junto con la secretaria el día y la hora para la celebración del acto oral de pruebas.-

Una vez notificadas tanto la parte actora como la demandada, éste Tribunal por de auto de fecha 20 de mayo de 2009, fijo para el día 26 de mayo del presente año, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.-

En fecha 26 de mayo del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora, asistida por el abogado Adib Gabriel Dib, actuando en su condición de Defensor Público Sexto Especializado, no compareciendo la parte demandada ni por si solo, ni por medio de apoderado judicial; igualmente no comparecieron los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos Josefina Guerra, Nelvit Yepes y Geisha Ferrer, por lo que se declararon desiertas sus testimoniales. Seguidamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte actora realizó sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO:

 Corre al folio 04 de éste expediente, copia certificada de acta de nacimiento No. 45, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; de dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre los progenitores ciudadanos NEYDA CECILIA YEPES GUERRA y EBER JESUS AGUIRRE GARCÍA con el niño antes nombrado, igualmente en la presente causa no existe discusión alguna sobre la filiación entre los mismos.
 Corre a los folios del 05 y 06 de éste expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 686 y 687, correspondiente a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; De los aludidos documentos se consta la filiación existente entre la ciudadana NEYDA CECILIA YEPES GUERRA y los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos.
 Corren a los folios del 29 al 31 ambos inclusive de éste expediente, comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica. Facultad de Medicina. Universidad del Zulia, a la cual éste Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 05 de agosto de 2008, signado bajo el Nº 08-2631, de la referida comunicación se evidencia que no puede ser excluido al ciudadano EBER JESUS AGUIRRE GARCÍA como padre biológico del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por cuanto la probabilidad de paternidad del ciudadano antes nombrado con respecto al niño se estimó en 99,99998817%.
 Corre a los folios 37 y 38 de éste expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 686 correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; Del mencionado instrumento se observa que el nombrado niño fue reconocido voluntariamente por su progenitor ciudadano EBER JESUS AGUIRRE GARCÍA, ante el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 12 de noviembre del año 2008, cuya acta corre inserta bajo el Nº 2280 de los libros correspondientes, por lo tanto el niño en lo sucesivo llevará el nombre de (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Éste Sentenciador después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente considera necesario destacar: Que en las acciones relativas a la filiación como lo prevé el Código Civil, se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Publico y se sustanciara conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas especiales que establezcan otras leyes.-

Sin embargo, con la entrada en vigencia en materia sustantiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha competencia fue modificada, debido a que el artículo 177, parágrafo primero literal “a”, de la citada Ley, atribuye el conocimiento de los asuntos referentes a “filiación”, al Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese mismo orden de ideas, hay que señalar que dicha competencia y conocimiento ejercida por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como firme propósito el hacer valer los preceptos constitucionales que amparan los derechos de todo niño, niña y adolescente, los cuales para el Estado deben ser prioritarios, garantizados y alcanzados a través de la búsqueda de la verdad y de las mismas herramientas que la Carta Magna y Legislaciones especiales que se apliquen al caso concreto. Uno de estos principios, es el consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente:

Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…. (Subrayado nuestro).

La norma antes transcrita, es de suma importancia ya que luego del derecho a la vida, se puede afirmar que el derecho a tener, conocer y ser criado en familia, es el que secunda la lista de los que son de mayor importancia para los seres humanos; esto se debe a que la familia es el seno en el cual el ser humano se desarrolla como persona, es el eje fundamental de la sociedad. De allí que el estado, deba preservar y asegurar que todo niño, niña o adolescente conozca a sus padres, salvo que el interés del niño, niña y adolescente imponga lo contrario; por cuanto el padre y la madre respecto a la doctrina de la protección integral, tiene el rol fundamental para educar y garantizar el pleno desarrollo de sus hijos e hijas.-

En virtud de lo anterior y del precepto constitucional antes desarrollado, también se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una norma que desarrolla el derecho discutido en la presente causa, y que es del tenor siguiente:

Articulo 25: “Derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y su madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”

Ahora bien, tratando el asunto sometido al conocimiento de éste Juzgador, indica la doctrina: que la paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo o hija con su padre, el cual no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción, y éste, es un hecho biológico envuelto siempre de misterio. Dicho vinculo jurídico, como lo define la doctrina, es determinado por el reconocimiento que se hace del hijo o hija ante las autoridades competentes, y en caso de que tal reconocimiento no se efectué de manera voluntaria, la legislación establece las herramientas jurídicas a utilizar para lograr tal determinación, y en definitiva el establecimiento de la relación filial consanguínea. Una de estas herramientas es la contemplada en el artículo 210 del Código Civil que dispone:

Articulo 210.- “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del Hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará una presunción en su contra…”

En tal sentido, una de las acciones que inciden sobre la paternidad, es a la que le corresponde al padre; la cual tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad. Dicha prueba a la que hace referencia el articulo up supra consiste, en esencia, en elaborar un estudio de un número de sistemas herederitarios, de acuerdo a las condiciones en que se presenten.

La Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia”, expresa en cuanto a las pruebas o experticias lo siguiente:

Omissis.
“…Las pruebas o experticias hematológicas y heredo-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir –lo que es perfectamente posible lograr, con absoluta certeza-por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa”.

En base a éste fundamento, en el caso de autos se evidencia de actas que efectivamente se ordenó elaborar una experticia que consiste en este caso, en tomar la muestra sanguínea de la ciudadana NEYDA CECILIA YEPES GUERRA (demandante), sus hijos los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y la del presunto padre ciudadano EBER JESUS AGUIRRE GARCÍA, ello con el objeto de determinar la cadena de ADN de los sujetos antes nombrados, y realizar una comparación de los fenotipos que componen cada una de estas; para así determinar y establecer si existen vínculos filiales entre los niños con la madre (lo cual no es discutido) y el presunto padre.-

Por consiguiente, se determino a través de la aludida prueba elaborada por el laboratorio de genética molecular. Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina. Universidad del Zulia, valorado en el presente fallo; que se estimo el índice de paternidad del ciudadano EBER JESUS AGUIRRE GARCÍA con respecto al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en 845.943, cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del niño, contra una sola probabilidad de que no lo sea; pues la probabilidad de paternidad del mencionado ciudadano con respecto al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se estimó en 99,99998817 %; por lo tanto no puede ser excluido el demandado como padre biológico; en tal sentido, ésta prueba promovida en su respectiva oportunidad cerciora lo alegado por la ciudadana NEYDA CECILIA YEPES GUERRA, en el libelo de demanda en relación a la paternidad en relación al niño antes mencionado.

Todos los elementos anteriormente descritos, llevan al convencimiento de ésta Sentenciador que el ciudadano EBER JESUS AGUIRRE GARCÍA, es el progenitor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), siendo que de la prueba hematológica y heredo-biológica se determinó a través de los diversos hechos la no exclusión de dicha paternidad; razón por la cual la presenta acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.

Por otro lado, éste Órgano Jurisdiccional no entra a determinar la filiación paterna del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por cuanto se infiere del material probatorio consignado, el acta de nacimiento No. 686 correspondiente al citado niño, previamente valorado, donde arroja el reconocido voluntariamente por parte de su progenitor el ciudadano EBER JESUS AGUIRRE GARCÍA, ante el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 12 de noviembre del año 2008, cuya acta corre inserta bajo el Nº 2280 de los libros correspondientes, por lo tanto el niño en lo sucesivo llevará el nombre de (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana NEYDA CECILIA YEPES GUERRA, contra el ciudadano EBER JESUS AGUIRRE GARCÍA, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en virtud de ello, se atribuye la paternidad del niño al ciudadano antes mencionado, con todas las consecuencias legales que ello implica, por lo que el niño, ahora en adelante llevara el primer apellido de su progenitor ciudadano EBER JESUS AGUIRRE GARCÍA.
b) SE ORDENA OFICIAR al Registro Principal del Estado Zulia, y a la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar en el acta de nacimiento N° 687 de fecha 14 de junio de 2006, de ambos ejemplares llevados por dichos organismos, la nota marginal correspondiente a la filiación paterna atribuida al ciudadano EBER JESUS AGUIRRE GARCÍA sobre el niño de autos.
c) SE ORDENA PÚBLICAR UN EDICTO en el diario la verdad, el cual contendrá un extracto del presente fallo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 04 días del mes de junio de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. Marlon Barreto Ríos La Secretaria,

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 20, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009. La Secretaria.-


Exp. 13816
MBR/lz*