República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre:
Tribunal De Protección Del Niño Niña Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal No. 04

Expediente: 12561
Causa: Divorcio Ordinario
Demandante: Gerardo José Useche Rincón
Demandado: Elba Claudia Villena Sánchez

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició por solicitud de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano GERARDO JOSÉ USECHE RINCÓN, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.809.135, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.449, en contra de la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.709.427.-

En fecha 28 de enero de 2008 este Tribunal le dio entrada, admitiendo la presente causa, y ordena citar la demandada, notificar al Fiscal especializado del Ministerio público, así como también ordena elaborar un informe social, circunstanciado en el hogar donde interactúa el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 19 de junio de 2009 la abogada MAGDA COLINA BORRERO, PROCEDIENDO en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Familia, solicita se DECLARE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.
En fecha 22 de junio de 2009 el Juez Abg. MARLON BARRETO RÍOS se avoco al conocimiento de la presente causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En esta orden de ideas este juzgador, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. -
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.-

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el 28 de enero de 2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA por solicitud de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano GERARDO JOSÉ USECHE RINCÓN, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.809.135, en contra de la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.709.427.-.

b) TERMINADA la presente causa. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.-
No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 Ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 30 días del mes de junio de 2009.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Unipersonal Nº 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria

ABG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 156.-

Exp. 12561
MBR/sjac.-