República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4




Expediente: 15208
Causa: Divorcio 185-A
Partes: NAVA GUERRERO, HEBNER RAFAEL
NAVA LEAL, MARIA EUGENIA
Niñas: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).



PARTE NARRATIVA


Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos HEBNER RAFAEL NAVA GUERRERO Y MARIA EUGENIA NAVA LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.525.980 y V-12.619.406 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio HERNAN PINTO ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 132.882, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldesa y Secretario del Consejo Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio número 51, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ambas de ocho (08) años de edad.-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 19 de mayo de 2009, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos HEBNER NAVA GUERRERO Y MARIA EUGENIA NAVA LEAL. Asimismo solicito que se le garantice el derecho a opinar y ser escuchado a los hijos habidos durante el matrimonio en relación a la custodia y al régimen de convivencia familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal a) 80 parágrafo segundo, 170 literal d), 221, 361 y 387 Lopna. A los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y al 185-A del Código Civil. Es todo…”.-

En auto de fecha 20 de mayo de 2009, este Tribunal acordó escuchar la opinión de las niñas de autos, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA.-

En fecha 21 de mayo de 2009, comparecen las niñas (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a emitir su opinión en relación a la presente causa.-


PARTE MOTIVA


Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del niño de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.


Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de las niñas (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora MARIA EUGENIA NAVA LEAL.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre conserva el derecho de ver, visitar y frecuentar a sus hijas en la forma más amplia las veces que el lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, pudiendo las menores visitarle en el lugar de su residencia durante las vacaciones escolares, vacaciones escolares, vacaciones navideñas, vacaciones de semana santa y/o carnavales, días festivos y otros, ambos cónyuges acuerdan alternarlas.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se establece en dinero en efectivo a cargo del padre: A) Una cuota fija mensual, de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo), dicha cuota de Obligación de Manutención se revisara anualmente. B) Una cuota única anual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) a cancelarse en el mes de agosto de cada año, además de la cuota fija mensual correspondiente a dicho mes a los efectos de cubrir los gastos de útiles escolares. Es entendido que dicha pensión dineraria integrada por las dos cuotas antes discriminadas (numerales A y B), cubren todos los conceptos integrales de la obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Corresponden al padre todos los gastos médicos de las hijas, donde se discriminan los gastos fijos y los gastos eventuales. Los gastos o pagos fijos representados en la (s) prima (s) por seguros médicos y de hospitalización, obligándose desde ya el padre a mantener aseguradas a sus menores hijas a través de las instituciones dedicadas a tales efectos o en su defecto a contratarle con empresas privadas un seguro por gastos médicos y de hospitalización a favor y que cubra a sus menores hijas. Los pagos eventuales como son los gastos médicos no cubiertos por los seguros como consultas médicas privadas y medicinas, pagos estos que realizará directamente el padre en el primero de los casos, en la oportunidad de suscribir o renovar las correspondientes pólizas de seguros y los segundos en la oportunidad en que se causaren. -

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos los ciudadanos HEBNER RAFAEL NAVA GUERRERO Y MARIA EUGENIA NAVA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.525.980 y V-12.619.406 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la Alcaldesa y Secretario del Consejo Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio número 51, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a las niñas (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de las niñas (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora MARIA EUGENIA NAVA LEAL. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre conserva el derecho de ver, visitar y frecuentar a sus hijas en la forma más amplia las veces que el lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, pudiendo las menores visitarle en el lugar de su residencia durante las vacaciones escolares, vacaciones escolares, vacaciones navideñas, vacaciones de semana santa y/o carnavales, días festivos y otros, ambos cónyuges acuerdan alternarlas. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se establece en dinero en efectivo a cargo del padre: A) Una cuota fija mensual, de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo), dicha cuota de Obligación de Manutención se revisara anualmente. B) Una cuota única anual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) a cancelarse en el mes de agosto de cada año, además de la cuota fija mensual correspondiente a dicho mes a los efectos de cubrir los gastos de útiles escolares. Es entendido que dicha pensión dineraria integrada por las dos cuotas antes discriminadas (numerales A y B), cubren todos los conceptos integrales de la obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Corresponden al padre todos los gastos médicos de las hijas, donde se discriminan los gastos fijos y los gastos eventuales. Los gastos o pagos fijos representados en la (s) prima (s) por seguros médicos y de hospitalización, obligándose desde ya el padre a mantener aseguradas a sus menores hijas a través de las instituciones dedicadas a tales efectos o en su defecto a contratarle con empresas privadas un seguro por gastos médicos y de hospitalización a favor y que cubra a sus menores hijas. Los pagos eventuales como son los gastos médicos no cubiertos por los seguros como consultas médicas privadas y medicinas, pagos estos que realizará directamente el padre en el primero de los casos, en la oportunidad de suscribir o renovar las correspondientes pólizas de seguros y los segundos en la oportunidad en que se causaren.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 03 del mes de junio de 2009. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.


La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.



En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 12, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2009.-


Exp. 15208
MBR/Wjom*.