República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 15191
Causa: Divorcio 185-A
Partes: BARROSO URDANETA, ALEXANDER JESUS
SANCHEZ SUAREZ, LILIBETH DEL CARMEN
Adolescentes: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ALEXANDER JESUS BARROSO URDANETA Y LILIBETH DEL CARMEN SANCHEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.839.719 y V-9.759.989 respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Maracaibo y la segunda en el Municipio Cabimas, ambos del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.919, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, hoy Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 1987, según se evidencia del acta de matrimonio número 1.085, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de veinte (20), dieciocho (18), diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente.-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 19 de mayo de 2009, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ALEXANDER JESUS BARROSO SANCHEZ Y LILIBETH DEL CARMEN SANCHEZ SUAREZ. Asimismo solicito que se le garantice el derecho a opinar y ser escuchado a los hijos habidos durante el matrimonio en relación a la custodia y al régimen de convivencia familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal a) 80 parágrafo segundo, 170 literal d), 221, 361 y 387 Lopna. A los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y al 185-A del Código Civil. Es todo…”.-
En auto de fecha 21 de mayo de 2009, este Tribunal acordó escuchar la opinión de los adolescentes de autos, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA.-
En fecha 02 de junio de 2009, comparecen ante esta Sala de Juicio los adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a emitir su opinión en relación a la presente causa.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del niño de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora LILIBETH DEL CARMEN SANCHEZ SUAREZ.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre mantendrá con sus hijos (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), un régimen de convivencia familiar abierto y amplio tal como lo ha venido ejerciendo desde que se separó de la madre. Para los días de vacaciones cortas, tales como carnavales y semana santa, hemos mantenido alternadamente tales periodos anualmente en cuanto a su disfrute. En cuanto a los días de vacaciones largas de los meses de agosto y septiembre de cada año, incluyendo los días del mes de diciembre y enero de cada año, hemos igualmente alternado tales periodos de común acuerdo sin problema de naturaleza alguna. El padre puede mantener convivencia familiar los días y las horas que lo requieran sus propios hijos, de común acuerdo entre padre e hijos, sin perturbar sus horas de descanso y de estudios.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a suministrar a la madre y para sus hijos (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales. Esta mensualidad y obligación podría ser aumentada de común acuerdo anualmente por ambos progenitores y tomando en cuenta su equivalente al salario mínimo y en caso contrario por la vía judicial. En lo concerniente a los gastos escolares los mismos se han venido ejecutando con el pago del cien por ciento (100%) que realiza el padre de los gastos que ocasiona el inicio de cada año escolar de sus hijos, que abarca la inscripción, los útiles y los uniformes escolares. Con el aporte bajo esta modalidad se garantiza el incremento automático. La satisfacción del concepto aguinaldos destinado para cubrir las necesidades materiales y espirituales de los adolescentes antes nombrados en las épocas y festividades de navidad y fin de año, el padre ha convenido con la madre en adquirir anualmente en su totalidad la vestimenta, la ropa interior, los zapatos y los regalos que requieran. Con el aporte bajo esta modalidad se garantiza el incremento automático. El padre se obliga a pagar de manera ordinaria y extraordinaria los gastos que requieran sus hijos respecto a médicos, medicinas y tratamientos medico-quirúrgicos.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALEXANDER JESUS BARROSO URDANETA Y LILIBETH DEL CARMEN SANCHEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.839.719 y V-9.759.989 respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Maracaibo y la segunda en el Municipio Cabimas, ambos del Estado Zulia.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, hoy Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 1987, según se evidencia del acta de matrimonio número 1.085, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a los adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora LILIBETH DEL CARMEN SANCHEZ SUAREZ. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre mantendrá con sus hijos (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), un régimen de convivencia familiar abierto y amplio tal como lo ha venido ejerciendo desde que se separó de la madre. Para los días de vacaciones cortas, tales como carnavales y semana santa, hemos mantenido alternadamente tales periodos anualmente en cuanto a su disfrute. En cuanto a los días de vacaciones largas de los meses de agosto y septiembre de cada año, incluyendo los días del mes de diciembre y enero de cada año, hemos igualmente alternado tales periodos de común acuerdo sin problema de naturaleza alguna. El padre puede mantener convivencia familiar los días y las horas que lo requieran sus propios hijos, de común acuerdo entre padre e hijos, sin perturbar sus horas de descanso y de estudios. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a suministrar a la madre y para sus hijos (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales. Esta mensualidad y obligación podría ser aumentada de común acuerdo anualmente por ambos progenitores y tomando en cuenta su equivalente al salario mínimo y en caso contrario por la vía judicial. En lo concerniente a los gastos escolares los mismos se han venido ejecutando con el pago del cien por ciento (100%) que realiza el padre de los gastos que ocasiona el inicio de cada año escolar de sus hijos, que abarca la inscripción, los útiles y los uniformes escolares. Con el aporte bajo esta modalidad se garantiza el incremento automático. La satisfacción del concepto aguinaldos destinado para cubrir las necesidades materiales y espirituales de los adolescentes antes nombrados en las épocas y festividades de navidad y fin de año, el padre ha convenido con la madre en adquirir anualmente en su totalidad la vestimenta, la ropa interior, los zapatos y los regalos que requieran. Con el aporte bajo esta modalidad se garantiza el incremento automático. El padre se obliga a pagar de manera ordinaria y extraordinaria los gastos que requieran sus hijos respecto a médicos, medicinas y tratamientos medico-quirúrgicos.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 03 del mes de junio de 2009. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 14, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2009.-
Exp. 15191
MBR/Wjom*.
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