República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Exp. 15085.-
Causa: Inserción de Nota Marginal.
Solicitante: YORVENI DEL ROSARIO MERCADO LAGUNA.-
Niño: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana YORVENI DEL ROSARIO MERCADO LAGUNA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.733.464, domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la Defensora Publica Décima Octava del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada MARISEL SANQUIZ RODRÍGUEZ, a fin de solicitar la respectiva Nota Marginal del acta Nº 354, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).- , identificado en el acta de nacimiento antes mencionada, presentado en fecha 07 de mayo de 1998, y nacido el día 01 de diciembre de 1997, hijo de los ciudadanos YORVENI DEL ROSARIO MERCADO LAGUNA y RAMIRO ANTONIO CALDERÓN, pero es el caso, que luego de presentado el niño en cuestión, sus progenitores tenía nacionalidad colombiana y luego adquirieron la nacionalidad venezolana, según procedimiento de nacionalización tal cual se evidencia en Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 5.793, año CXXXIII mes III a los 14 de diciembre de 2005, la cual anexa en las actas del presente expediente, motivo por el cual ahora los ciudadanos YORVENI DEL ROSARIO MERCADO LAGUNA y RAMIRO ANTONIO CALDERÓN, progenitores del niño antes indicado posee los numero de cedula de identidad V-24.733.464 Y V-24.418.879 respectivamente, tal como se constata de la copia fotostática de la cedula de identidad que anexaron con la solicitud.
Cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley y encontrándose completos los recaudos indispensables a los fines de darle continuidad a la solicitud planteada por la parte, este Tribunal procedió en fecha 12 de mayo de 2009 a admitir la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, y ordeno la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 27 de mayo de 2009, este Tribunal agrego a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud de Inserción de Nota Marginal, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS
- Corre al folio tres (03) y cuatro (04) de este expediente, copia certificada de la Acta de Nacimiento del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).- , expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la del Registro Principal del Estado Zulia, las cuales posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: El vínculo de filiación existente entre los ciudadanos YORVENI DEL ROSARIO MERCADO LAGUNA y RAMIRO ANTONIO CALDERÓN, con el niño antes mencionado. Así como igualmente se observa el numero de cedula de identidad de extranjera que anteriormente poseía ambos progenitores de autos.
- Corre al folio diecinueva (19) al folio veinte (20) de este expediente, la tarjeta alfabética de los ciudadanos YORVENI DEL ROSARIO MERCADO LAGUNA y RAMIRO ANTONIO CALDERÓN, plenamente identificados. La cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho documento se evidencia la correcta identidad de los ciudadanos antes mencionados.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
En relación a lo que alega la solicitante YORVENI DEL ROSARIO MERCADO LAGUNA, que luego de la presentación del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).- , ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, sus nombrados progenitores tenía nacionalidad colombiana y luego adquirieron la nacionalidad venezolana, según procedimiento de nacionalización según se evidencia en Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 5.793, año CXXXIII mes III a los 14 de diciembre de 2005, y el mismo sean incluidos sus números de cedula de identidad en la partida de nacimiento de su hijo, que aparece en la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, y por cuando de las actas se evidencia que no hay nada que rectificar en el acta de su hijo, pues ella demostrara su identidad, con su respectiva cedula de identidad, por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar pues no hubo error material al momento de extenderse dicha partida de nacimiento con relación a la cedula de identidad de ambos progenitores del niño de autos, y por cuanto este Tribunal le dio entrada y lo admitió como Inserción de Nota Marginal.
II
Sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus Artículos 17 y 22 establecen los derechos de Identidad y a documentos Públicos, estableciendo lo siguiente:
ARTICULO 17. Derecho a la identificación. Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento…
ARTICULO 22. Derecho a documentos públicos de identidad. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares…”
Por consiguiente en el acta de nacimiento N° 354, del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).- , que reposa en el archivo en la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, este Tribunal a fin de garantizar al niño antes nombrado sus derechos a la identificación y a documentos públicos de identidad, acuerda oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar la nota marginal en dicha partida, con el objeto de aclarar la identidad de los progenitores del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).- , indicando que el numero de cedula de identidad de los ciudadanos YORVENI DEL ROSARIO MERCADO LAGUNA y RAMIRO ANTONIO CALDERÓN, es V-24.733.464 y V-24.418.879 respectivamente. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) Con Lugar la solicitud de Inserción de Nota Marginal del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).- , identificada con el N° 354, en el libro de Registro Civil de Nacimiento llevadas por la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por la oficina del Registro Principal del Estado Zulia.
B) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 354 perteneciente al niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).- , sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta ultima una nota marginal señalando que los progenitores del niño, es decir los ciudadano YORVENI DEL ROSARIO MERCADO LAGUNA y RAMIRO ANTONIO CALDERÓN, son portadores actualmente de las cedulas de identidad V-24.733.464 y V-24.418.879 respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 03 días del mes de junio de 2009 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4
ABOG. MARLON BARRETO RIOS.
La Secretaria:
Abog. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 17.-
MBR/angélica
Exp. 15085
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