República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 14814.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante:MONTIEL EPIEYUU ADRIANA CAROLINA.
Demandado: CORTEZ GONZALEZ MANUEL DEL CRISTO
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ADRIANA CAROLINA MONTIEL EPIEYUU, cedulada bajo el No. V-24.738.217, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano MANUEL DEL CRISTO CORTEZ GONZALEZ, cedulado bajo el V-11.607.233, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
En fecha 19 de febrero del 2009, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la boleta de citación de la parte demandada.-
En esta misma fecha se decretaron medidas de embargo en contra del ciudadano MANUEL DEL CRISTO CORTEZ GONZALEZ.-
En fecha 16 de marzo de 2009, el alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, dándose por notificada en fecha 13 de marzo de 2009.-
En fecha 15 de abril de 2009, el alguacil de este despacho consigno boleta de citación del demandado de autos.-
En fecha 01 de junio de 2009, los ciudadanos ADRIANA CAROLINA MONTIEL EPIEYUU y MANUEL DEL CRISTO CORTEZ GONZALEZ, debidamente asistidos, por la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, celebraron los mismos un convenio, en los siguientes términos:
- El progenitor le entregará a la progenitora de su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) quincenal, es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) Mensuales, los cuales van a ser entregados a la ciudadana ADRIANA CAROLINA MONTIEL EPIEYUU, previo recibo.
- Con relación a los gastos de salud que se puedan suscitar, tales como medicamentos, exámenes médicos, consultas entre otros, serán cubiertas en un cincuenta (50%) por ciento cada progenitor.
- Con respecto a los gastos por concepto de escolaridad, el progenitor de la niña cancelará lo respectivo a la inscripción y útiles escolares, así como los gastos por colaboración y uniformes.
- Durante la época navideña el progenitor de la niña se compromete a suministrarle la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,oo) para la compra de vestimenta calzados, así como el respectivo juguete correspondiente a la época decembrina.
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, éste Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, éste Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños de autos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de obligación de manutención, celebrado entre los ciudadanos ADRIANA CAROLINA MONTIEL EPIEYUU y MANUEL DEL CRISTO CORTEZ GONZALEZ, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Para garantizar la manutención de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), El progenitor le entregará a la progenitora de su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) quincenal, es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) Mensuales, los cuales van a ser entregados a la ciudadana ADRIANA CAROLINA MONTIEL EPIEYUU, previo recibo.
c) En relación a los gastos de salud que se puedan suscitar, tales como medicamentos, exámenes médicos, consultas entre otros, serán cubiertas en un cincuenta (50%) por ciento, por cada progenitor.
d) En lo que respecta a los gastos por concepto de escolaridad, el progenitor de la niña cancelará lo respectivo a la inscripción y útiles escolares, así como los gastos por colaboración y uniformes.
e) Durante la época navideña el progenitor de la niña se compromete a suministrarle la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,oo) para la compra de vestimenta, calzados, así como el respectivo juguete correspondiente a la época decembrina.
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de junio de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 21.-
La Secretaria.
MBR/mp.
Exp.14814
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