República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 13371.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Emelyn Karol Aguilar Cantillo.
Demandado: Eduin David García.
Apoderadas Judiciales: Inés Carrillo, María Cristina Sánchez y Johana Faría.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana EMELYN KAROL AGUILAR CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17412702, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por el abogado BARTOLOMÉ ESPINA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 43947, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano EDUIN DAVID GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15479551, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de nueve (9) años de edad.
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 10 de noviembre de 2008, el ciudadano EDUIN DAVID GARCÍA, asistido por la abogada JOHANA FARÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 87853, se dio por citado en el presente juicio, mediante Poder Apud Acta otorgado a los abogados INÉS CARRILLO, MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ y JOHANA FARÍA.
En escrito de fecha 25 de noviembre de 2008, la abogada JOHANA FARÍA, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 26 de noviembre de 2008.
En diligencia de fecha 01 de junio de 2009, la abogada JOHANA FARÍA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS DE LA ACTORA:
- Corre a los folios dos (2) y tres (3) de este expediente, copia simple y certificada del acta de nacimiento No. 582, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos con la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de la niña de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.
- Corre a los folios del sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Instituto Municipal de Aseo Urbano, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-422, de fecha 12 de febrero de 2009. De la misma se evidencia la capacidad económica del demandado.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
- Corre al folio trece (13) de este expediente, acta de matrimonio No. 21, expedida por la antes Prefectura (hoy Jefatura Civil) del Municipio San Francisco del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos EDUIN DAVID GARCÍA y ANYELINA ALEXANDRA DORANTE OJEDA, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo matrimonial que contrajeron los referidos ciudadanos, en fecha 29 de enero de 1999.
- Corre a los folios del catorce (14) al dieciséis (16) ambos inclusive de este expediente, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 463, 1380 y 840, expedidas las dos primeras por el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y la tercera por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Clínico Materno Pediátrico del Estado Zulia, pertenecientes a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo filial entre los niños antes mencionados y el demandado.
- Corre al folio diecinueve (19) de este expediente, acta de nacimiento No. 2845, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, perteneciente al demandado, ciudadano EDUIN DAVID GARCÍA, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre éste y su progenitora, ciudadana ANA BERTILA GARCÍA.
- Corre a los folios del veinte (20) al veinticuatro (24) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio, por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de este expediente, comunicación emanada del Instituto Municipal de Aseo Urbano, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08-3831, de fecha 26 de noviembre de 2008. De la misma se evidencia: que el demandado tiene asegurada a su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) con la empresa mercantil SALUD ZULIA, desde el 01 de agosto de 2008, con todos los servicios de hospitalización y cirugía, sin ningún tipo de plazos de espera ni deducible.
- Corre a los folios del treinta y tres (33) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte demandada. Ahora bien, por cuando este Tribunal observa que las mismas fueron evacuadas extemporáneamente, evidenciándose del simple cómputo matemático que la oportunidad para escuchar al primer testigo precluyó el día 02 de diciembre de 2008, tal como lo dispone el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Tribunal no le concede valor probatorio.
- Corre a los folios del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) de este expediente, comunicación emanada de la Clínica Sucre, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08-3830, de fecha 26 de noviembre de 2008. De la misma se evidencia: presupuesto necesario para la intervención quirúrgica requerida por la ciudadana ANA GARCÍA, de fecha 03 de noviembre de 2008.
Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para su subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En la presente causa se reclama la manutención para la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de la misma no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de la partida de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de la hija, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano EDUIN DAVID GARCÍA.
En ese sentido, por cuanto la niña antes mencionada vive con su progenitora, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la niña de autos a un nivel de vida adecuado.
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, a través de las actas de nacimiento Nos. 463, 1380 y 840, que corren insertas en los folios del catorce (14) al dieciséis (16) ambos inclusive de este expediente, fue demostrado el vínculo filial existente entre el demandado y los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); asimismo, fue demostrado a través del acta de matrimonio No. 21, que corre inserta a folio trece (13) de este expediente, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos EDUIN DAVID GARCÍA y ANYELINA ALEXANDRA DORANTE OJEDA. Aunado a ello, el demandado alegó la existencia de otra carga familiar como lo es su progenitora ciudadana ANA GARCÍA, cuya filiación fue demostrada a través del acta de nacimiento No. 2845, que corre inserta al folio diecinueve (19) de este expediente, razón por la cual, los niños y las ciudadanas antes mencionadas serán tomados en cuenta como erogaciones a cargo del obligado, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este Juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención correspondiente a la niña de autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la LOPNNA, el cual reza lo siguiente:
“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”
En este orden de ideas, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el demandado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta los extremos consagrados en el artículo 369 de la ejusdem.
Con respecto al rubro salud, de la comunicación emanada del Instituto Municipal de Aseo Urbano, que corre a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de este expediente, fue demostrado que la niña de autos goza del seguro médico que ofrece la empresa mercantil SALUD ZULIA, desde el 01 de agosto de 2008, con todos los servicios de hospitalización y cirugía, sin ningún tipo de plazos de espera ni deducible, razón por la cual, se encuentra parcialmente garantizado uno de los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño, niña y adolescente como lo es, el de la salud y servicios de salud que se encentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se exhorta al demandado a garantizar la continuidad de dicho beneficio.
En tal sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano EDUIN DAVID GARCÍA, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.
En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no forzosa a través del embargo; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos los parámetros establecidos por la Ley. Indudablemente, no se demostró que el demandado de autos haya cumplido regular y continuamente tal y como lo requiere la obligación de manutención con respecto a su hija; razón por la cual, considera este Juzgador que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.
El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:
“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana EMELYN KAROL AGUILAR CANTILLO, en contra del ciudadano EDUIN DAVID GARCÍA, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al veintinueve con sesenta y nueve por ciento (29,69%) del salario mínimo, lo cual asciende a doscientos sesenta y un bolívares con dos céntimos (Bs. 261,02), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de ochocientos setenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 879,15) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que percibe el progenitor. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) más el veintisiete por ciento (27%) del salario mínimo, lo cual asciende a mil ciento siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 1.107,73), deducible de las vacaciones que perciba el demandado, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Se fija el cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero que le puedan corresponder a la niña de autos, por concepto de prima por hijos, lista escolar y juguetes. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) más el sesenta y un por ciento (61%) del salario mínimo, que equivale a mil cuatrocientos quince bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1.415,43), deducible de las utilidades que perciba el progenitor. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, aquellos que no sean cubiertos por el seguro médico que goza la niña de autos, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a ocho mil setecientos treinta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 8.730,36), que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de la niña de autos, las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo. Así se decide.
c) Modificadas las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 27 de mayo de 2008, y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2008.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de junio de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 06 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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