República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 11366.
Causa: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: Leonel David Jugo Suárez.
Apoderado judicial: Bladimiro Alfonso Jugo Suárez.
Ana Cristina Moscote.
Apoderada judicial: Zaida Bravo Bracho.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Revisadas las actas, se observa que mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2009, la ciudadana ANA CRISTINA MOSCOTE, titular de la cédula de identidad No. V.-11720978, asistida por la abogada ZAIDA BRAVO BRACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60875, solicitó la modificación de la custodia del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por cuanto “…adolece de defectos físicos congénitos, que le impiden el desenvolvimiento acorde de un niño de salud normal… que implican para mi, poco descanso y el dormir mal casi todos los días, el traslado diario al colegio y su búsqueda de retorno, la imposibilidad de dejárselo a alguien, para poder hacer mis diligencias personales, ya que no cuento con los ingresos necesarios para pagar los servicios de una persona especializada en el cuidado de un niño de tales condiciones…”

En virtud de lo anterior, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y notificó al ciudadano LEONEL DAVID JUGO SUÁREZ.

En escrito de fecha 02 de abril de 2009, la abogada ZAIDA BRAVO BRACHO, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en fecha 06 de abril de 2009.

En escrito de fecha 14 de abril de 2009, el ciudadano LEONEL DAVID JUGO SUÁREZ, asistido por el abogado BLADIMIRO ALFONSO JUGO SUÁREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 73207, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas, se observa que mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2009, la ciudadana ANA CRISTINA MOSCOTE solicita la modificación de la custodia del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) convenida por los progenitores en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone lo siguiente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”

De la norma antes trascrita, se observa que el legislador al referirse a la decisión mediante la cual queda fijada la obligación de manutención o la responsabilidad de crianza de los niños, niñas y/o adolescentes, no distingue el carácter de la misma, vale decir, si se trata de una sentencia definitiva o interlocutoria, como lo es, por ejemplo, la homologación del convenio celebrado por las partes, en cuyo caso procede la revisión de dicha decisión. Igualmente, es necesaria la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de homologación, en cuyo caso se procederá conforme al procedimiento establecido en los artículos 511 y siguientes de la referida Ley Orgánica.

Conforme a lo antes expuesto, se evidencia que este Tribunal incurrió en un error material involuntario al ordenar la apertura de una articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende del folio dieciséis (16) de este expediente, a fin de demostrar la procedencia o no de la modificación de la custodia del niño de autos.

Por las razones antes expuestas, este Juzgador, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de uno de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho al debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la carta magna, que reza: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” De dicha norma se puede inferir que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando la inestabilidad del proceso, o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En virtud de lo anterior, considera este Juzgador necesario reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la solicitud realizada por la ciudadana ANA CRISTINA MOSCOTE, mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2009, quedando de esta manera, nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la mencionada fecha. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Repone la causa al estado de pronunciarse sobre la solicitud realizada por la ciudadana ANA CRISTINA MOSCOTE, mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2009, en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la mencionada fecha.

b) Insta a la parte a realizar la solicitud de modificación de custodia por vía principal, siguiendo para ello el procedimiento establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

c) Ordena notificar al ciudadano LEONEL JUGO SUÁREZ, con el objeto de que comparezca por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación practicada, en horas de despacho comprendidas de ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) a tres y media de la tarde (03:30 p.m.), para que exponga lo que ha bien tenga sobre la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, solicitada por la ciudadana ANA CRISTINA MOSCOTE.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 25 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.
Exp. 11366.