República Bolivariana De Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal No. 04

Expediente: 9400
Causa: Divorcio Ordinario
Demandante: Gabriela Isabel Chourio Núñez
Demandado: Silvio Gregorio Solarte Corzo

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició por solicitud de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana GABRIELA ISABEL CHOURIO NÚÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.626.246, asistido por la abogada en ejercicio MARLIN ABOU, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.838, en contra del ciudadano SILVIO GREGORIO SOLARTE CORZO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.203.674.-

En fecha 31 de julio de 2006 este Tribunal admitió la presente causa, y ordenó citar al demandado de autos, notificar al Fiscal especializado del Ministerio público, así como también ordena elaborar un informe social, circunstanciado en el hogar donde interactúa el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En fecha 16 de enero de 2007, este Tribunal oficia al Juzgado del Municipio Sucre de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia y libra la respectiva comisión para practicar la citación del ciudadano SILVIO GREGORIO SOLARTE CORZO.-

En fecha 03 de julio de 2007, se ordena la citación cartelaria del ciudadano SILVIO GREGORIO SOLARTE CORZO y en fecha 05 de diciembre del 2007, la secretaria Accidental de este Tribunal, Abogada Lisbeth Zerpa hizo fijación del Cartel de Citación en la puerta del despacho; todo de conformidad con el contenido del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 13 de marzo de 2008 el Juez Abg. MARLON BARRETO RÍOS se avoco al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 16 de mayo de 2008 este Tribunal ordena nombrar como Defensor Ad-litem del ciudadano SILVIO GREGORIO SOLARTE CORZO (parte demandada), a la abogada MORAIMA REYES LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.338.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En esta orden de ideas este juzgador, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. -
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.-

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el 16 de mayo de 2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA por solicitud de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana GABRIELA ISABEL CHOURIO NÚÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.626.246, en contra del ciudadano SILVIO GREGORIO SOLARTE CORZO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.203.674.-
b) TERMINADA la presente causa. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.-
No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 Ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 29 días del mes de junio de 2009.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Unipersonal Nº 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria

ABG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 150.-
Exp. 9400
MBR/sjac.-