Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 08427
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: ADALUZ MARIA BENJUMEA GÓMEZ
Demandado: JUAN JUNIOR FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Niño: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente demanda de Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana ADALUZ MARIA BENJUMEA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.761.109, asistida por la abogada en ejercicio TANIA FERRER HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.517, en beneficio y único interés del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).- en contra del ciudadano JUAN JUNIOR FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.503.043.-
En fecha 24 de abril de 2006, este Tribunal admitió la anterior solicitud, y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Asimismo cumpliendo con las formalidades de ley se notifico al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 03 de julio de 2006, este Tribunal ordeno decretar medida de embargo sobre las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta No. 0007-98-35-001000729, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 2.-
En fecha 04 de agosto de 2006, este Tribunal acuerda oficiar a la Entidad Financiera Banfoandes a los fines de aperturar una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana ADALUZ MARIA BENJUMEA GÓMEZ, en beneficio del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En fecha 07 de noviembre de 2006, este Tribunal previa solicitud de la parte actora decreta medida preventiva de embargo sobre los conceptos laborales que le correspondan al ciudadano JUAN JUNIOR FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en consecuencia ordeno oficiar a las Instituciones correspondientes.-
En auto de fecha 04 de julio de 2007, este Tribunal acordó la publicación de un único cartel de citación en el Diario El Universal, a los fines de agotar la citación del ciudadano JUAN JUNIOR FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas.-
En fecha 18 de julio de 2007, este Tribunal realizo el respectivo desglose del Cartel de Citación, anteriormente indicado, asimismo en la misma fecha la Secretaria de este Tribunal realizo su exposición.-
En diligencia de fecha 13 de agosto de 2007, suscrita por la abogada en ejercicio TANIA FERRER HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.517, actuando el carácter acreditado en actas solicita se nombre Defensor Ad-Litem del ciudadano JUAN JUNIOR FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, posteriormente esta Sala de Juicio en fecha 14 de agosto del mismo año libro boleta de notificación a la Abogada MARIVICT GONZÁLEZ, a los fines de aceptar el cargo de Defensor Ad-Litem.-
En fecha 11 de abril de 2008, el Juez Unipersonal No. 4, Abog. MARLON BARRETO RÍOS, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En auto de fecha 22 de septiembre de 2008, este Tribunal acuerda nuevamente a libar boleta de notificación a la Abogada Zenia Méndez a los fines de aceptar el cargo de Defensor Ad-Litem, del ciudadano JUAN JUNIOR FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Juzgador en orden a las funciones que le han sido conferidas, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa: El Código de Procedimiento Civil, regula la Institución denominada Perención de la Instancia. Dicho texto adjetivo señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; asimismo indica que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentra en consulta legal, ante el juez que conoció de la misma; vale decir, que el efecto de la perención declarada es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca la acción misma.
En este orden de ideas, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En el caso que nos ocupa, este Juzgador comparte el Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, en el cual fijó nuevo criterio en relación a la aplicación de la Perención Breve.
En tal sentido, a criterio de este sentenciador, cuando el artículo en comento refiere “…el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley…”; se le impone con ello al actor, dado el principio de gratuidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la carga procesal de cumplir en el lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma; con las diligencias pertinentes y necesarias orientadas a la citación del demandado.
Ahora bien, en Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2007, emanada de la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en la cual actuando conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el juzgado de alzada emite su criterio en relación a la Perención de la Instancia de la siguiente forma:
“Conforme a la jurisprudencia que aquí se aplica, las obligaciones que deben cumplirse a los fines de no incurrir en la perención breve, son las siguientes:
1. La consignación en autos de un escrito o diligencia en la que la parte actora haga constar, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, o de su reforma, si no lo hizo en estas, la indicación del lugar en el cual la parte demandada debe ser citada, y, el hecho de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal, vehículo, alojamiento cuando se requiera, gastos de traslado, comida, etc.
2. La consignación por parte del alguacil con carácter obligatorio de una diligencia dejando constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Sentencia Interlocutoria No. 104 del 26 de Julio de 2005. Ponente: Olga Ruiz. Caso: Marlene Sánchez vs. Edwin García, en Divorcio).
En el caso que nos ocupa, se observa que la ciudadana ADALUZ MARIA BENJUMEA GÓMEZ, parte demandante, no cumplió con los requisitos concurrentes que exige el anterior criterio Jurisprudencial en virtud que al momento de introducir formalmente la demanda en su Escrito libelar señala como dirección para practicar la citación del ciudadano JUAN JUNIOR FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, el “Director de Personal del Ejercito A/C Departamento de Disciplina – Comandancia General del Ejercito, Fuerte Tiuna - El Valle de la Ciudad de Caracas”; en este sentido este Tribunal considera que la referida dirección indicada con anterioridad es una dirección inexacta e inapropiada para practicar la citación del demandado en virtud de que el demandado no labora, ni reside en ese lugar.
En consecuencia, de las actas se observa que desde el día 24 de febrero de 2006, fecha en la cual fue admitida la causa, hasta el 29 de septiembre de 2006 fecha en la cual se observa en actas la consignación de la comisión ordenada por este Tribunal transcurrieron más de treinta días, sin que la parte actora realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo señalado up supra, y por ende, en los supuestos exigidos en la perención de la instancia. Así se declara.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención en caso especial, como es en los casos de niños, niñas y adolescentes, el cual establece:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”
Asimismo, en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del niño, niña y adolescente, a fin de garantizar que los mismos disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación de manutención, es que la referida Sala como medida de protección integral de los niños, niñas y adolescentes, que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son menores de edad o no, no obstante el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho.-
De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, por cuanto la intención, no es perjudicar el Interés Superior del niño, niña y adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de anular acciones relativas a los derechos de manutención de los mismos.-
Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1102, de fecha 12 de Mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:
“(…) decretada la perención, la accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuese así – la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores.”
En base a lo cual, resulta procedente mantener vigentes, durante tres (03) meses siguientes de que quede firme el presente fallo, la obligación de manutención decretada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, conforme a decisión de fecha 07 de noviembre de 2006, ejecutada sobre sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano JUAN JUNIOR FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, reclamado alimentario. Así se Declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana ADALUZ MARIA BENJUMEA GÓMEZ, en contra del ciudadano JUAN JUNIOR FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en beneficio del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
b) MANTIENE EN VIGENCIA por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No. 4, las medidas preventivas decretadas en fecha 07 de noviembre de 2006. en tal sentido ofíciese a los fines de informales de la presente resolución.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al 29 día del mes de junio del 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 152, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009.-
La Secretaria
Exp. 08427
MBR/ angélica
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