REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Exp. N° 14788.-
Causa: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Solicitantes: ESTEBAN ROMERO MADUEÑO y NESYERLINE SORCIRE MENDOZA.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, emanada de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes suscrito por los ciudadanos ESTEBAN ROMERO MADUEÑO y NESYERLINE SORCIRE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V-15.718.481 y V-15.286.162, respectivamente, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Área de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes Fiscalia Trigésima Cuarta, por los ciudadanos antes mencionados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
El niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), compartirá con su progenitor, dos (02) fines de semana al mes en forma alterna, lo recogerá el día sábado a las diez de la mañana (10:00a.m.) y lo entregara a las cinco de la tarde (05:00p.m.) del día domingo. En el periodo navideño, los días 24 y 25 de diciembre el niño estará con el progenitor, y lo regresara a las cinco de la tarde (05:00p.m.) del día 25 de diciembre, y los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, con su madre. En el periodo de las vacaciones escolares, el niño compartirá con su progenitor por un periodo de quince (15) días. El día del cumpleaños del niño, este lo compartirá con su progenitora. El día del padre el niño compartirá con el padre y el día de la madre con la madre.-
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 387 ejusdem, los cuales disponen:
Artículo 385. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos ESTEBAN ROMERO MADUEÑO y NESYERLINE SORCIRE MENDOZA, antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos ESTEBAN ROMERO MADUEÑO y NESYERLINE SORCIRE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V-15.718.481 y V-15.286.162, respectivamente; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) En tal sentido: El niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), compartirá con su progenitor, dos (02) fines de semana al mes en forma alterna, lo recogerá el día sábado a las diez de la mañana (10:00a.m.) y lo entregara a las cinco de la tarde (05:00p.m.) del día domingo. En el periodo navideño, los días 24 y 25 de diciembre el niño estará con el progenitor, y lo regresara a las cinco de la tarde (05:00p.m.) del día 25 de diciembre, y los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, con su madre. En el periodo de las vacaciones escolares, el niño compartirá con su progenitor por un periodo de quince (15) días. El día del cumpleaños del niño, este lo compartirá con su progenitora. El día del padre el niño compartirá con el padre y el día de la madre con la madre.-
c) Expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas en actas.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria
Abog. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 151.-
La Secretaria.
MBR/dpb.
Exp. Nº 14788.-
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