REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


Expediente: 15592
Causa: DIVORCIO 185-A.
Solicitantes: GRACE PAOLA ATENCIO MERIÑO y NUMAN FRANCISCO ARRIECHE PEREZ
Nino: FRANCISCO GABRIEL ARRIECHE ATENCIO

PARTE NARRATIVA

En fecha 18 de junio de 2009, fue recibida la anterior solicitud de Divorcio 185-A del órgano distribuidor, presentada por los ciudadanos GRACE PAOLA ATENCIO MERIÑO y NUMAN FRANCISCO ARIECHE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. 19.342.001 y 17.797.690, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.702.
En fecha 25 de junio de 2009, se le dio entrada a la presente solicitud y se formo expediente.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todas y cada una de las actuaciones del presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el articulo 450 Literal “C” de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Articulo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.
Articulo 450 Literal “c”
“…Instancia de parte para iniciar el proceso, salvo las excepciones aquí previstas.

En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas analizadas, específicamente del escrito de Divorcio 185-A, que en el mismo no se encuentran estampadas las firmas de ninguno de los solicitantes, ciudadanos GRACE PAOLA ATENCIO MERIÑO y NUMAN FRANCISCO ARRIECHE PEREZ, arriba identificados, por lo que consiguientemente no fueron llenados los extremos exigidos por la ley, por cuanto la presente solicitud es de mutuo y amistoso acuerdo, constituyendo este un requisito primordial para la admisión de la misma, en consecuencia, es por lo que este Tribunal, DEBE DECLARAR INADMISIBLE la presente solicitud.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio 185-A, suscrita por los ciudadanos GRACE PAOLA ATENCIO MERIÑO y NUMAN FRANCISCO ARRIECHE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos.19.342.001 y 17.797.690, respectivamente.
Publíquese y Regístrese.