República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 15275
Causa: Declaración de Concubinato.
Demandante: MIRIAM JOSEFINA AÑEZ SUÁREZ
Demandado: OMEDES ENRIQUE TAPIA MARTÍNEZ
Adolescente: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
PARTE NARRATIVA
Compareció ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MIRIAM JOSEFINA AÑEZ SUÁREZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.707.787, asistida por el Abogado en ejercicio LEONARDO VILLALOBOS, inscrito en el IPSA bajo el No. 40.670, a intentar demanda contentiva de Declaración de Concubinato, en contra del ciudadano OMEDES ENRIQUE TAPIA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.987.385.-
A la anterior demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2008, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la comparecencia de la parte demandada, la notificación del Fiscal de Ministerio Publico, y la publicación de un Edicto.-
En fecha 19 de junio de 2008 fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 26 de noviembre de 2008, el abogado en ejercicio LEONARDO VILLALOBOS, inscrito en el IPSA bajo el No. 40.670, actuando con el carácter acreditado en actas consignada la Publicación del Edicto ordenado por el aludido Tribunal.-
En escrito de fecha 01 de abril de 2009, el abogado en ejercicio EULIO PAREDES COLINA, inscrito en el IPSA bajo el No. 40.818, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMEDES ENRIQUE TAPIA MARTÍNEZ, plenamente identificado en actas, en la cual da contestación a la presente demanda.-
En fecha 22 de abril de 2009, el aludido Juzgado se declaro Incompetente para conocer de la presente causa por razón de la materia, y en consecuencia ordenó la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta Sala.-
En auto de fecha 04 de mayo de 2009, el Juez Unipersonal de esta Sala de Juicio No. 4, Dr. Marlon Barreto Ríos, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes y de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-
En fecha 27 de mayo de 2009, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado el cual fue notificado en fecha 20 de mayo de 2009.-
En fecha 27 de mayo de 2009, el abogado EULIO PAREDES COLINA, actuando con el carácter acreditado en actas, quedo notificado del presente avocamiento.-
En escrito de fecha 01 de junio de 2009, suscrito por el abogado en ejercicio LEONARDO VILLALOBOS, se da por notificado.-
PARTE MOTIVA
Observa este Juzgador que la Juez de Tercera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decidió no conocer de la presente causa de Declaración Concubinaria, en fecha 22 de abril de 2009, fundamentando su decisión según la sentencia No. 923 de fecha 12 de diciembre de 2007 emanada de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen”.
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, y específicamente del escrito de solicitud, suscrito por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA AÑEZ SUÁREZ, mayor de edad, indica que durante mas de dieciocho (18) años y cinco (05) meses ha mantenido establecido una relación concubinaria, y de cual han procreado dos hijos que lleva por nombre (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).- este ultimo de los nombrados menor de edad, en este sentido solicita la Declaración Concubinaria.-
Al respecto, éste Juzgador observa que en la presente causa, si bien es cierto que entre las partes intervinientes procrearon dos hijos, uno de ellos hoy adolescente, el mismo no tienen el carácter de legitimado activo o pasivo, por lo cual no se ven directamente e indirectamente involucrados los intereses del adolescente en cuestión; en tal sentido señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, parágrafo primero de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, literal k, que cita textualmente:
Articulo 177, parágrafo primero, Literal k:
“Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes”.
Por otra parte estima ésta Sala, que a pesar de la amplitud con que ha sido redactado el literal “m” del parágrafo primero del artículo up-supra, el cual señala “Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”, no es posible afirmar o atribuir la competencia de la presente causa a éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con base a esa disposición, contrariando así la voluntad del legislador.
Ahora bien, en Sentencia de fecha 21 de mayo de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia – Sala Plena, con ponencia del Magistrado Dr, FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, en la cual emite su criterio en relación a la competencia de los Tribunales Civiles en la acción mero declarativa de una unión concubinaria, donde se encuentren niños, niñas y adolescentes, y establece:
…“Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescente, se suscitaron innumerables conflicto de competencia, y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social, expresando que en razón del interés del individuo al cual procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionaran atendiendo a si los asuntos afectan directamente la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección del niño y del adolescente (Vid. Sentencia 72, de la Sala Casación Social de fecha 26 de Julio de 2001)”…
Omissis…
…“Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria “…para la posterior partición de reconocimiento de la comunidad concubinaria…”, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de los niños o adolescentes alguno.
En orden a lo anterior, se concluye que el ciudadano… pretende obtener el reconocimiento judicial de la unión concubinaria que según afirma que sostuvo la ciudadana ..., mientras que “…la posterior partición de la comunidad concubinaria…”, ameritaría el ejercicio de una acción especifica y autónoma que no esta incluida en la presente causa.
En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no esta afectando directamente el derecho o intereses de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declare que el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metrop0olitana de Caracas. Así se decide…”
Por todo lo anteriormente, a juicio de éste Juzgado, una coherente lógica interpretación del contenido antes citado, implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la presente demanda, por cuanto sobre el adolescente de autos no se ve afectado los derechos y garantías del mismo.-
Razón por la cual, este Juzgador actuando conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
En virtud de lo expuesto, este Tribunal se considera incompetente para el conocimiento de la presente solicitud de Declaración Concubinaria. A tal efecto, el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 62 CPC:
“A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia…”
En consecuencia, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre como bien señala el mismo artículo en su ordinal 3º, sea un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, con las garantías establecidas en el Texto Constitucional, y por las razones antes expuestas, esta Sentenciadora aplicando las normas up supra señaladas, conforme al principio de supletoriedad consagrado en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; acuerda plantear el RECURSO DE REGULACION DE LA COMPETENCIA, a los fines de que sea el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, quien decida en relación a la competencia de ambos Juzgados para conocer del presente procedimiento de Declinatoria de Competencia, por ser dicha Sala la más apropiada para resolver el mencionado conflicto entre Tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, y luego de analizadas todas actas que integran el presente expediente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
a) INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente causa de Declaración Concubinaria, incoada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA AÑEZ SUÁREZ, en contra del ciudadano OMEDES ENRIQUE TAPIA MARTÍNEZ.-
b) Ordena PLANTEAR EL RECURSO DE REGULACION DE LA COMPETENCIA, en la presente causa, por ser este el recurso idóneo para los casos donde es declarada la incompetencia, para lo cual se ordena REMITIR a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; el presente expediente signado con el No. 15275. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y ofíciese. Déjese copia certificada por secretaría.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Unipersonal No. 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de junio de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
DR. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el No. 144 en el libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año, y se ofició bajo el No. 09-2222. La Secretaria.-
Exp. 15275.-
MBR/angélica
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