Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


Exp. 14884.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Solicitantes: JACKELINE DEL CARMEN SANCHEZ PRIETO y LENYS ANTONIO MEJÍA VIADERO.
Niñas: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).


PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento de Obligación de Manutención, emanada de la Defensa Pública del Estado Zulia, Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, suscrita por la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN SANCHEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.409.722, en contra del ciudadano LENYS ANTONIO MEJÍA VIADERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.257.421, en relación con las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 18 de junio de 2009, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre los ciudadanos JACKELINE DEL CARMEN SANCHEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.409.722; y el ciudadano LENYS ANTONIO MEJÍA VIADERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.257.421; la primera asistida por la Defensora Pública Décima Abog. Janey Díaz de castro, y el segundo por la abogada en ejercicio Alix Briceño, Inpreabogado No. 78.019; razón por la cual pudo efectuarse el referido acto en presencia del Juez Natural de este despacho, en consecuencia: Ambas partes establecieron lo siguiente en relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual se comprometieron a cumplir, como se describe a continuación:

 Los fines de semana; serán compartido para ambos progenitores, vale decir, el padre podrá visitar a sus hijos los días sábados o domingos, de manera alternada con la madre, previo acuerdo entre ambos, y dentro de un horario comprendido entre las nueve de la mañana (09:00 a.m.) a las nueve (09:00 a.m.) del día siguiente. Siempre tomando en cuenta el deseo de los niño y sin forzarlos.

 La convivencia familiar debe darse de manera y en condiciones adecuada para los niños de autos. El padre podrá contactar por vía telefónica a sus hijos, cuando lo considere conveniente.


 El feriado de carnaval del año 2010, le corresponderá compartir al padre con su hijo; y en Semana Santa del mismo, le corresponderá a la madre, y así sucesivamente, siempre de manera alternada.

 En relación a las vacaciones escolares, los primeros quince días le corresponderá al padre y la segunda quincena le corresponderá a la madre, de manera alternada.


 En Diciembre los días 24 y 25, de cada año; así como, los días 31 y 1°, le corresponderán de mutuo acuerdo y de manera alternada a ambos padres, previo acuerdo entre ellos.

 El día del padre los niños lo podrán compartir con el padre; así como, el día de la madre lo podrán disfrutar con su mamá.


 En cuanto a los días que estén de cumpleaños los niños, ambos padres podrán compartir junto a sus hijos.


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:

“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Articulo 387:
El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.
El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niñas y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos JACKELINE DEL CARMEN SANCHEZ PRIETO y LENYS ANTONIO MEJÍA VIADERO, antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos JACKELINE DEL CARMEN SANCHEZ PRIETO y LENYS ANTONIO MEJÍA VIADERO, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal mas no material.
2) Las partes intervinientes en el presente juicio, de mutuo y común acuerdo establecieron el convenio en los siguientes términos:
 Los fines de semana; serán compartido para ambos progenitores, vale decir, el padre podrá visitar a sus hijos los días sábados o domingos, de manera alternada con la madre, previo acuerdo entre ambos, y dentro de un horario comprendido entre las nueve de la mañana (09:00 a.m.) a las nueve (09:00 a.m.) del día siguiente. Siempre tomando en cuenta el deseo de los niño y sin forzarlos.
 La convivencia familiar debe darse de manera y en condiciones adecuada para los niños de autos. El padre podrá contactar por vía telefónica a sus hijos, cuando lo considere conveniente.
 El feriado de carnaval del año 2010, le corresponderá compartir al padre con su hijo; y en Semana Santa del mismo, le corresponderá a la madre, y así sucesivamente, siempre de manera alternada.
 En relación a las vacaciones escolares, los primeros quince días le corresponderá al padre y la segunda quincena le corresponderá a la madre, de manera alternada.
 En Diciembre los días 24 y 25, de cada año; así como, los días 31 y 1°, le corresponderán de mutuo acuerdo y de manera alternada a ambos padres, previo acuerdo entre ellos.
 El día del padre los niños lo podrán compartir con el padre; así como, el día de la madre lo podrán disfrutar con su mamá.
 En cuanto a los días que estén de cumpleaños los niños, ambos padres podrán compartir junto a sus hijos.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4


ABOG. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria


ABOG. LORENA RINCON PINEDA





En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No.142.


La Secretaria.


MBR/bfg.
Exp. No. 14884.