República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


Exp. 14884.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: JACKELINE DEL CARMEN SANCHEZ PRIETO y LENYS ANTONIO MEJÍA VIADERO.
Niñas: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).


PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento de Obligación de Manutención, emanada de la Defensa Pública del Estado Zulia, Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, suscrita por la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN SANCHEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.409.722, en contra del ciudadano LENYS ANTONIO MEJÍA VIADERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.257.421, en relación con las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 18 de junio de 2009, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre los ciudadanos JACKELINE DEL CARMEN SANCHEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.409.722; y el ciudadano LENYS ANTONIO MEJÍA VIADERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.257.421; la primera asistida por la Defensora Pública Décima Abog. Janey Díaz de castro, y el segundo por la abogada en ejercicio Alix Briceño, Inpreabogado No. 78.019; razón por la cual pudo efectuarse el referido acto en presencia del Juez Natural de este despacho, en consecuencia: Ambas partes establecieron lo siguiente en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual se comprometieron a cumplir, como se describe a continuación:

1. El progenitor se compromete a cancelar por concepto de obligación de manutención la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) MENSUALES, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.oo) QUINCENALES, dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta que la Policía Regional del Estado Zulia abrió a tales efectos, en el Banco Occidental de Descuento.
2. En relación al renglón salud, asistencia médica, medicamentos, lo cubrirá el Seguro de HCM, correspondiente a Seguros FONPREPOL. Y en caso de no cubrir o excederse del monto asegurado, el padre se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100 %) de los gastos.
3. En relación a los gastos de educación, tales como los útiles y uniformes, los mismos serán cubiertos por ambos cónyuges, en un CINCUENTA PORCIENTO (50%) cada uno.-
4. En relación a los gastos propios del mes de Diciembre, tales como, vestuarios y juguetes, el padre se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo).-
5. En relación a las medidas de embargo decretadas, en la presente causa de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambas partes acordaron, que le sean retenido el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales, para el caso de retiro voluntario, despido, o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral; y el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del BONO VACACIONAL, y que quedan suspendidas el resto de las medidas decretadas; en contra del ciudadano LENYS ANTONIO MEJÍA VIADERO.


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”


Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos JACKELINE DEL CARMEN SANCHEZ PRIETO y LENYS ANTONIO MEJÍA VIADERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 15.409.722 y V-12.257.421, respectivamente, en beneficio y único interés de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
B) Las partes intervinientes en el presente juicio, de mutuo y común acuerdo establecieron el convenio en los siguientes términos:
- El progenitor se compromete a cancelar por concepto de obligación de manutención la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) MENSUALES, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.oo) QUINCENALES, dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta que la Policía Regional del Estado Zulia abrió a tales efectos, en el Banco Occidental de Descuento.
- En relación al renglón salud, asistencia médica, medicamentos, lo cubrirá el Seguro de HCM, correspondiente a Seguros FONPREPOL. Y en caso de no cubrir o excederse del monto asegurado, el padre se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100 %) de los gastos.
- En relación a los gastos de educación, tales como los útiles y uniformes, los mismos serán cubiertos por ambos cónyuges, en un CINCUENTA PORCIENTO (50%) cada uno.-
- En relación a los gastos propios del mes de Diciembre, tales como, vestuarios y juguetes, el padre se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo).-
- En relación a las medidas de embargo decretadas, en la presente causa de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambas partes acordaron, que le sean retenido el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales, para el caso de retiro voluntario, despido, o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral; y el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del BONO VACACIONAL, y que quedan suspendidas el resto de las medidas decretadas; en contra del ciudadano LENYS ANTONIO MEJÍA VIADERO. En tal sentido, se acuerda oficiar a la POLICÍA DEL ESTADO ZULIA; a los fines de hacer de su conocimiento el contenido del presente acuerdo.-.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; 25 de junio de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS La Secretaria:

Abog. LORENA RINCÓN PINEDA.


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No. 141 y se oficio bajo el No. 09-2220.-
MBR/bfg
Exp. 14884.